SAP Madrid 351/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2019:14038
Número de Recurso453/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0017913

Recurso de Apelación 453/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 175/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dª. Josef‌ina

D. Jacobo

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 351

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 175/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante- impugnada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apeladosimpugnantes, Dª. Josef‌ina y D. Jacobo, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2018.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia:

1) Se debe decretar la nulidad del contrato de adquisición objeto del presente litigio.

2) La consecuencia de dicha nulidad es que se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de a 10.000 euros y; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de los títulos adquiridos o de las acciones, esto es los llamados intereses brutos. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora, así pues, la entidad bancaria demandada deberá devolver el nominal invertido, incrementado en los intereses legales desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión, mientras que el cliente demandante habrá de devolver la remuneración percibida por los títulos o las acciones que se recibieron, con los intereses legales desde la fecha del pago de dichos rendimientos.

3) Se debe declarar que la titularidad de todos los títulos objeto de contrato nulo deben pasar a la parte demandada

4) y todo lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y formuló impugnación, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacobo y Dª Josef‌ina formuló demandada contra Banco Popular Español, S.A. en cuyo suplico solicitaba: a) Se declare la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento o error obstativo e infracción de normas imperativas del contrato de suscripción de 10 títulos de Bonos subordinados necesariamente canjeables I/2010, de 22 de noviembre de 2010; así como de la posterior conversión obligatoria, con los efectos inherentes al art. 1303 del CC. b) Subsidiariamente la anulabilidad por error/dolo en el consentimiento de dichos contrato, conversión y canje. c) Se declare la indemnización por daños y perjuicios prevista en el art. 1101 del CC, ocasionados a la parte actora por los incumplimientos de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales, cuantif‌icando la misma en la cantidad equivalente a la devolución del capital invertido en los bonos subordinados necesariamente canjeables I/2010, minorando la cuantía de los intereses líquidos percibidos por los demandados e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los bonos y de las acciones resultantes de la conversión más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementados dos puntos desde la sentencia. d) Subsidiariamente se condene a la demandada por enriquecimiento injusto en perjuicio de la parte actora, en el importe de la cantidad total invertida en bonos subordinados necesariamente canjeables I/2010, descontando los rendimientos percibidos, e incrementando los gastos de custodia repercutidos por el depósito de dichos bonos y acciones más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia.

La sentencia de primera instancia rechaza la caducidad opuesta por la demandada y considera que la demandada no ofreció a los actores la información exigida por la normativa sectorial para la contratación del producto f‌inanciero que por ello éstos prestaron su consentimiento viciado por error. En consecuencia estima la demanda y declara la anulación del contrato, con restitución de la suma invertida en los términos expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación Banco de Santander, S.A. (absorbente de Banco Popular Español, S.A.) y solicita en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. En el primer motivo reproduce la alegación de caducidad de la acción. Asimismo alega que la acción de responsabilidad contractual se halla prescrita pues aquella en que pueden incurrir las entidades que prestan servicios de inversión prescribe a los tres años en virtud de lo dispuesto en el art. 945 del C. de Co.. Alega también la apelante que informó debidamente a sus clientes de la naturaleza y riesgos, así como del funcionamiento y obligatoria conversión en acciones de los bonos y entiende improcedente la acción resarcitoria. Por último y con carácter subsidiario alega error en la f‌ijación de las consecuencias de la nulidad.

Por su parte la parte demandante al oponerse al recurso manif‌iesta impugnar ad cautelam la sentencia por si la Sala que acoge la excepción de caducidad, cuestión, que será objeto de análisis conjunto con el primer motivo de recurso de apelación.

SEGUNDO

Según doctrina jurisprudencial consolidada desde la STS del Pleno de la Sala de lo Civil, de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015) que interpreta el art. 1301 del CC con relación a contratos de tracto sucesivo y productos f‌inancieros complejos el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad debe quedar f‌ijado en el momento de la consumación del contrato y en cualquier caso no antes de que el cliente pudiera tener conocimiento de su error. Así, en este sentido dicha Sentencia declara " el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato (...). No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. (...) la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : "Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 af‌irmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"". (...) No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. (...) en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en...

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