SAN, 27 de Diciembre de 2019

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:5028
Número de Recurso624/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000624 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05296/2015

Demandante: NISSAN IBERIA S.A.

Procurador: DON GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: HONDA MOTOR EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, URBAN SCIENCE ESPAÑA SLU, SEAT, MERCEDES BENZ ESPAÑA SA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 624/2015, el recurso contencioso-administrativo formulado por NISSAN IBERIA S.A. representada por el procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco, contra la resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Expte. S/0482/13. FABRICANTES DE AUTOMÓVILES), por la que se le impuso una sanción por importe de 3.157.671 euros.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Han comparecido como codemandadas HONDA MOTOR EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, URBAN SCIENCE ESPAÑA SLU, SEAT, MERCEDES BENZ ESPAÑA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2015, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 28 de septiembre de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con la anulación de la sanción impugnada, y de, subsidiariamente, su reducción de conformidad con lo pedido.

TERCERO

El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO

Comparecieron y se personaron como codemandadas HONDA MOTOR EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, URBAN SCIENCE ESPAÑA SLU, SEAT, MERCEDES BENZ ESPAÑA SA.

QUINTO

Tras en trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Expte. S/0482/13. FABRICANTES DE AUTOMÓVILES), por la que se le impuso una sanción por importe de 3.157.671 euros.

La parte dispositiva de este acuerdo y en lo que se refiere a NISSAN IBERIA S.A. (en adelante NIBSA) establecía:

[P]RIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

14. NISSAN IBERIA, S.A., como empresa distribuidora de la marca NISSAN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013.

(...)

TERCERO.- Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

14. NISSAN IBERIA, S.A.: 3.157.671 €.

(...)

QUINTO.- Declarar que SEAT, S.A. así como al resto de empresas que forman parte del Grupo al que pertenece ésta, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. y PORSCHE IBÉRICA, S.A., reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC y, en consecuencia, eximirles del pago de la multa que le corresponde por su participación en la conducta infractora.

SEXTO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución. [...]

.

Como antecedentes relevantes a los efectos de la resolución del presente litigio podemos destacar los siguientes:

  1. - La causa determinante de que se iniciaran las investigaciones que dieron lugar a la incoación del Expediente sancionador fue la presentación por parte de SEAT, S.A. el día 25 de junio de 2013, de una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE de 4 de abril y en adelante LDC).

  2. - Los días 23 a 26 de julio de 2013 se realizaron inspecciones en las sedes de TOYOTA ESPAÑA, S.L., NISSAN IBERIA, S.A., SNAP-ON BUSINESS SOLUTIONS, S.L. y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. durante las que se accedió a cierta documentación que podría revelar una práctica anticompetitiva.

  3. - El 30 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 49.1 de la LDC, se acordó la incoación del expediente S/0482/13, entre otras empresas a la actora, por una práctica restrictiva de la competencia prohibida en el artículo 1 de la LDC, consistente en acuerdos para el intercambio de información comercialmente sensible y estratégica entre empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos de motor en España.

  4. - El 2 de septiembre de 2013 se notificó a TOYOTA ESPAÑA, S.L., SNAP-ON BUSINESS SOLUTION, S.L., RENAULT ESPAÑA, S.A. y NISSAN el acuerdo de incorporación de la documentación en formato papel recabada en las inspecciones realizadas en las sedes de dichas empresas.

  5. - El 15 de octubre de 2013, la Dirección de Competencia (DC) remitió, entre otras a NISSAN IBERIA, S.A., un requerimiento de información sobre su objeto, estructura orgánica y funcional, capital social y mercado de la distribución de los automóviles.

  6. - Durante la tramitación tuvieron lugar diferentes suspensiones: por el intento de personación de IBERIA MOTOR COMPANY, S.A. y por la declaración de confidencialidad instada por SNAP-ON BUSINESS SOLUTIONS, S.L.

  7. - El 5 de mayo de 2014, la Dirección de Competencia acordó la ampliación de la incoación del expediente contra otras entidades, solicitándose información a ASOCIACIÓN NACIONAL DE IMPORTADORES DE AUTOMÓVILES, CAMIONES, AUTOBUSES Y MOTOCICLETAS (ANIACAM).

  8. - El 16 de junio de 2014, varias de las empresas presentaron una solicitud de inicio de las negociaciones tendentes a la terminación convencional, reiterada por otras el 4 de julio de 2014. Se acordó la DC la suspensión del procedimiento, tras la presentación de recurso contra el acuerdo denegatorio, que se mantuvo hasta el 14 de septiembre de 2014, y la resolución de los recursos pendientes.

  9. - El 27 de enero de 2015 se notificó el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), que fue notificado a todos los interesados entre los días 27 de enero y 2 de febrero.

  10. - Los escritos de alegaciones al PCH tuvieron entrada entre el 10 de febrero de 2015 y, tras la ampliación del plazo concedido, el 27 de febrero de 2015.

  11. - El 6 y 9 de marzo de 2015, la DC requirió a las entidades imputadas sus cifras de negocios correspondientes a la comercialización de automóviles y la prestación de servicios de posventa durante los años en los que participaron en los intercambios de información, que fueron contestadas el 13 de marzo, tras la ampliación del plazo.

  12. - El 28 de abril de 2015 se notificó la Propuesta de Resolución.

  13. - El 19 de mayo de 2015, la actora junto con otras entidades presentaron como prueba documental el llamado «Análisis económico del intercambio de información entre marcas en el sector de los vehículos de motor» elaborado por la empresa auditora COMPASS LEXECON, instando su ratificación.

  14. - El 22 de mayo de 2015, la DC elevó al Consejo de la CNMC su Informe y Propuesta de Resolución, con las alegaciones presentadas.

  15. - El 3 de junio de 2015, se acordó por la Sala de Competencia de la CNMC, de conformidad con el artículo

    37.2 c) de la LDC, la remisión a la Comisión Europea del Informe Propuesta, la cual tuvo lugar el 3 de junio de 2015.

  16. - Tras la resolución del acuerdo de confidencialidad y el acceso al expediente de otras entidades, la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 23 de julio de 2015, con el dictado de la resolución que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La actora en su extenso escrito de demanda, en los antecedentes de hecho, va desbrozando la resolución impugnada. En los fundamentos de derechos desarrolla los diversos motivos en los que centra su impugnación, distinguiendo entre cuestiones de índole formal y las que califica de fondo, razones y argumentos que trataremos de resumir a continuación.

En cuanto a las formales, (i) incide en la caducidad del procedimiento en atención a las fechas de su duración. Fija el 30 de agosto de 2013 como dies a quo y el 28 de febrero de 2015, como dies ad quem, imputando un total de 180 días en la suma de cuatro suspensiones.

(ii) Cuestiona si la inspección domiciliaria llevada a cabo en la sede de NISBA fue contraria a derecho, lo que determina la ilicitud del material probatorio en el que se funda la resolución recurrida. Las razones son que el objeto de la inspección del domicilio de esa entidad fue delimitado de forma genérica, sin la necesaria concreción o...

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