SJMer nº 3 20/2023, 25 de Enero de 2023, de Vigo

PonenteAMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JMPO:2023:333
Número de Recurso136/2022

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00020/2023

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: S40000

N.I.G. : 36038 47 1 2022 0300240

OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000136 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. Seraf‌in

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a Sr/a. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

DEMANDADO D/ña. BMW IBERICA SA

Procurador/a Sr/a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 20/2023

En Vigo, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento ordinario núm. 136/2022, en el ejercicio de una acción de resarcimiento por daños por prácticas restrictivas de la competencia promovida por DON Seraf‌in, mayor de edad, titular del NIF NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos y asistido por el Letrado Sr. Suris Regueiro, frente a la entidad BMW IBERICA, S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Martín-Esperanza y asistido por el Letrado Sr. Magallares Bendicho y el Letrado Sr. Fabregat Marianini (sustituido en el acto de juicio por su compañera la Letrada Sra. Sra. Avila Gutiérrez), en la que ha recaído la siguiente resolución,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de marzo de 2022 se registró con el núm. 1.211/2022, telemáticamente, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueria Fos, actuando en representación de Don Seraf‌in, en el ejercicio de una acción de resarcimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 CC fundada en prácticas restrictivas de la competencia contra la entidad mercantil BMW Ibérica, SAU (en adelante BMW) a tramitar por los cauces del procedimiento ordinario, en la que se f‌ijó la cuantía de la demanda en la suma de 6.485,19€.

En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación f‌inalizó con la súplica en la que se interesaba:

"(...) se dicte Sentencia por la que, con base a la comisión de una práctica anticompetitiva, acuerde el resarcimiento por los daños y perjuicios causados y condene a la entidad demandada a abonar al actor:

  1. - La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS

    (6.485,19€) en concepto de principal e intereses vencidos a fecha de presentación de la demanda, conforme el desglose del Hecho Séptimo de la

  2. - Los intereses legales de tal importe desde la fecha de presentación de la demanda que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y los eventuales de demora por aplicación del art. 576 LEC .

  3. - Las costas procesales (...)".

SEGUNDO

Por Decreto, de fecha 1 de septiembre de 2022, se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose traslado de la misma, y de los documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, a la parte demandada para que contestase por escrito en plazo de veinte días con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

En fecha 11 de octubre de 2022 se registró, con el núm. 3.648/2022, el escrito presentado por la representación procesal de la mercantil demandada, contestando a la demanda.

En la referida contestación la parte demandada se oponía a las pretensiones de la parte actora, señalando como motivos de oposición, así:

i) No existe relación de causalidad entre la conducta sancionada por CNMC y atribuida a BMW y el "presunto" daño que la parte actora imputa en la demanda. El vehículo, objeto de litis, fue adquirido el 9 de febrero de 2011 "(...) varios años después de que BMW IBÉRICA abandonase el único de los tres foros de intercambio de información sancionados por la Resolución CNMC 2015 (...)".

ii) Prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de más de un año: ausencia de remisión de reclamación extrajudicial alguna por la parte demandante a BMW ibérica durante el año siguiente a la publicación de la resolución.

iii) Respecto de la conducta sancionada, se trata de una infracción por objeto no por efecto.

iv) El demandante no acredita la existencia de un daño en forma de sobreprecio soportado en la adquisición del vehículo, ni tampoco en la contratación del servicio de postventa en relación con el cual reclama.

v) Inexistencia de sobreprecio: las conductas sancionadas no han originado sobre precio.

vi) Falta de prueba para acreditar el daño.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación f‌inalizó con la súplica en la que interesaba la desestimación de la demanda con costas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de fecha 9 de noviembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda. En la mencionada resolución se acordaba citar a las partes a la celebración de la audiencia previa, quedando la misma señalada para el día 21 de diciembre de 2022.

Llegado el día de celebración de la audiencia previa los litigantes comparecidos se af‌irmaron y ratif‌icaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y no siendo posible llegar a un acuerdo, a continuación, las partes propusieron prueba, en los términos que constan en el acta de grabación de vista, así como en las minutas de prueba unidas al procedimiento.

Admitida la prueba que fue declarada útil y pertinente se f‌ijó fecha para la celebración de juicio, que quedó señalada para el día 18 de enero de 2023.

CUARTO

El día señalado para la celebración de juicio comparecieron la parte actora representada por Procurador y asistida de Letrado, haciéndolo también la parte demandada, con su representación procesal y asistencia letrada.

Abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba- periciales en atención a los informes periciales de las partes unidas-. Así que practicada la prueba propuesta- las partes evacuaron conclusiones quedando lo autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de litigio. Pretensiones de las partes

La actora interpone demanda dirigida contra BMW Ibérica, SAU de quien reclama 6.485,19€ en concepto de principal, así como los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo y las costas, como consecuencia de los perjuicios que ref‌iere sufridos por el sobreprecio pagado por la compra del vehículo:

- Marca BMW, modelo VP11-X1 DRIVE 18d, con placa de matrícula ....-PPR (bastidor núm. NUM001 ), por importe de 36.145,00€, fecha de adquisición el 09/02/2011.

La actora reclama, asimismo, los perjuicios y el daño causado que dimana de la f‌irma, con el mismo concesionario of‌icial de la marca, de un contrato de mantenimiento del citado vehículo en fecha 27/02/2013.

En la demanda se ejercita una acción "follow on" derivada de una previa sanción por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC) declarada en resolución del expte. NUM002 Fabricantes de automóviles de fecha 23 de julio de 2015- conf‌irmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 27/12/2019 núm. de recurso 624/2015 (JUR/2020/82052); y ratif‌icada, con desestimación del recurso de casación interpuesto frente a la anterior resolución por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Secc. 3ª de fecha 07/06/2021 núm. de recurso 5.428/2020 (Roj: STS 2286/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2286)-.

La parte demandada se opuso a lo pretendido de contrario, alegando como motivos de oposición sucintamente expuestos, los siguientes:

i) No existe relación de causalidad entre la conducta sancionada por CNMC y atribuida a BMW y el "presunto" daño que la parte actora imputa en la demanda. El vehículo, objeto de litis, fue adquirido el 9 de febrero de 2011 "(...) varios años después de que BMW IBÉRICA abandonase el único de los tres foros de intercambio de información sancionados por la Resolución CNMC 2015 (...)".

ii) Prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de más de un año: ausencia de remisión de reclamación extrajudicial alguna por la parte demandante a BMW ibérica durante el año siguiente a la publicación de la resolución.

iii) Respecto de la conducta sancionada, se trata de una infracción por objeto no por efecto.

iv) El demandante no acredita la existencia de un daño en forma de sobreprecio soportado en la adquisición del vehículo, ni tampoco en la contratación del servicio de postventa en relación con el cual reclama.

v) Inexistencia de sobreprecio: las conductas sancionadas no han originado sobre precio.

vi) Falta de prueba para acreditar el daño.

Fijados en los anteriores términos las pretensiones y posiciones de las partes, procede señalar a continuación, los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Hechos probados

En el presente procedimiento son hechos probados, ex art. 326 LEC en relación con el art. 319 ambos de la LEC, a tenor de la prueba documental obrante en autos, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica, de la pericial practicada a instancia de cada una de las partes litigantes, los siguientes:

  1. La parte actora es titular del vehículo marca BMW, modelo VP11-X1 xDrive 18d, con placa de matrícula ....-PPR (bastidor núm. NUM001 ), el cual fue objeto de adquisición a en la red de concesionarios de la marca, en este caso Celtamotor, SL- concesionario Of‌icial-, siendo el precio f‌inal de venta 36.145,00€ (IVA incluido), precio neto 30.631,36€, fecha de adquisición el 09/02/2011.

  2. La compra del vehículo se formalizó mediante pago al contado.

  3. El 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de...

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