STSJ Murcia 628/2019, 20 de Diciembre de 2019
Ponente | MARIA CONSUELO URIS LLORET |
ECLI | ES:TSJMU:2019:2732 |
Número de Recurso | 355/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 628/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00628/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 45 3 2017 0001016
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2017 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2017
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Jose Ramón
ABOGADO CARLOS GOMEZ MENCHACA
PROCURADOR D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, TRADESUR OPTICAL S.L., MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, WM BLOSS S.A., ALLIANZ VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSSCHAFT-AG
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JUAN MANUEL ALARCON OLIVARES, ANTONIO PEREZ FERRA, MARIA MAR CAJARAVILLE BOUZON, JOSE GARZON GARCIA
PROCURADOR D./Dª., CARMEN ROSAGRO SANCHEZ, HORTENSIA SEVILLA FLORES, MARIA BELDA GONZALEZ, BEATRIZ PAULA TOVAR MULLOR
RECURSO núm. 355/2017
SENTENCIA núm. 628/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 628/19
En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 355/2017 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 200.000 €, y referido a responsabilidad patrimonial.
Parte demandante : D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado D. Carlos Gómez Menchaca.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Parte codemandada:
Tradesur Optical S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Rosagro Sánchez y dirigida por el Letrado
D. Juan Manuel Alarcón Olivares.
Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Ferra.
WM Bloss, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigida por la Letrada Dña. María Mar Cajaraville Bouzon.
Allianz Versicherungs Aktiengesellsschaft-AG, (en adelante Allianz Alemania), representada por la Procuradora Dña. Beatriz Paula Tovar Mullor y dirigida por el Letrado D. José Garzón García.
Acto administrativo impugnado :
Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra la Consejería de Sanidad de Murcia-Servicio Murciano de Salud por mi representado, declarando haber lugar a la indemnización de doscientos mil (200.000) €, intereses legales y costas del procedimiento, siendo responsables solidarios de dicho pago la Administración, la empresa ALA MEDICS Gmbh (Alemania) y su aseguradora de responsabilidad civil ALLIANZ VERSICHERUNGS- AKTIENGESELLESSCHAFT.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de enero de 2017, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia, que por auto de 16 de junio siguiente declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo, con remisión de las actuaciones a esta Sala.
Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.
Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
En fecha 2 de agosto de 2016 D. Jose Ramón formuló reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad, por los perjuicios causados por el funcionamiento del servicio público sanitario. Alegaba que el día 23 de julio de 2014 fue intervenido de un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo en el Hospital Universitario Santa Lucía, no siendo la evolución postoperatoria favorable. En enero de 2005 se le intervino de cataratas en el mismo ojo, parar intentar mejorar la visión, pero tampoco se consiguió mejoría alguna. Se le mantuvo en revisiones, hasta que el 15 de diciembre de 2015 se le indicó que la situación del ojo izquierdo era irreversible por atrofia óptica del mismo. En la medicina privada, unos meses antes, ya le habían indicado que sufría una lesión de la vía óptica, que le causaba la disminución de la agudeza visual, que estaba en 0,2. La explicación a dicho resultado lesivo fue el uso de materiales o productos sanitarios, en concreto el perfluorocarbono líquido de la marca ALA OCTA-ALA MEDICS, que fue objeto de retirada por toxicidad por la Agencia Española del Medicamento (en adelante AEMPS). Añadía que constaba en el protocolo de la intervención el uso de ese medicamento, pero no el nº de lote de fabricación, bien por descuido o por uso de muestras comerciales, como había ocurrido en otros hospitales. Por todo lo anterior, entendía que concurría un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, e interesaba una indemnización por importe de 200.000 €.
Contra la desestimación presunta de la reclamación interpone el interesado el presente recurso contencioso-administrativo. En la demanda reitera lo expuesto en vía administrativa, y, tras detallar los antecedentes relativos a su proceso asistencial, añade que el producto utilizado en la intervención de retina causó un importante número de afectados en distintas Comunidades Autónomas, (102 afectados en 23 centros sanitarios). Dado que la atrofia del nervio óptico es una de las consecuencias típicas del uso de este producto, se presentó la duda de si el demandante era víctima de su utilización, y, finalmente, el Servicio de Oftalmología informó que el producto utilizado fue el ya señalado. Su uso se hizo antes de la orden de retirada emitida por la AEMPS. El daño causado ha sido la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, lo que implica la pérdida de la visión estereoscópica (el paciente no ve en relieve). Entiende el demandante que la litis se centra en determinar si existe responsabilidad por parte de la Administración demandada en el daño causado por el uso de un producto que no fue fabricado por ella y que resultó defectuoso, pues de la responsabilidad de la empresa fabricante y de su aseguradora no cabe duda. Frente a éstas ejercita la acción prevista en los artículos 128 y siguientes de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cita el recurrente varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, que abordan el tema de la responsabilidad por la utilización de productos defectuosos, cuando el medicamento había sido fabricado por un tercero, estaba debidamente autorizado y registrado y no constaba alerta alguna en relación con el mismo. Igualmente, invoca la Directiva 85/374/CEE. Entiende que nos encontraríamos ante un perjuicio producido como consecuencia de una relación entre un beneficiario de un servicio público y la entidad que lo presta, sin perjuicio de la acción de repetición que ésta pueda tener frente al fabricante. Se trataría de una solidaridad impropia.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, alegando, tras relatar también el proceso asistencial del paciente y sus secuelas, que no consta el lote de Ala Octa empleado en la vitrectomía que le fue realizada, ni que se hayan producido otros incidentes similares en el Servicio Murciano de Salud. Señala que el 26 de junio de 2015 se emitió la alerta 2015-337 en la que se informaba de que se habían comunicado varios incidentes relacionados con "Ala Octa" (alerta no publicada). Estos incidentes consistían en que pacientes en los que se había empleado este producto habían experimentado desestructuración de las capas retinianas, con pérdida de agudeza visual. Por ello la AEMPS informaba de que había iniciado una investigación y había instado a la empresa distribuidora (W.M.Bloss, S.A.) al cese de comercialización y a retirar el producto del mercado español.
El 30 de octubre de 2015 la AEMPS publicó la nota informativa PS19/2015 en la que se informaba de la alerta emitida el 26 de junio, sobre el cese de la utilización, cese de la comercialización y retirada del mercado del producto "Ala Octa", fabricado por ALAMEDICS GmbH, Alemania, y distribuido en España por W.M. Bloss S.A. (Bloss Group), los incidentes adversos notificados y las líneas en que se estaba efectuando la investigación. El 19 de noviembre, 16 de diciembre de 2015 y 11 de marzo de 2016, la AEMPS publicó las notas informativas PS 20/2015, PS 21/2015 y PS3/2016 actualizando la...
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Daños causados al paciente por utilización de un producto sanitario defectuoso. Al hilo del caso Ala Octa
...en las sentencias recaídas también con ocasión del caso Ala Octa. Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (RJ 2020, 81810), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) considera que es la Admi......