SAN, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4948
Número de Recurso700/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000700 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06256/2015

Demandante: URBAN SCIENCE ESPAÑA S.L.U. (URBAN).

Procurador: DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: SEAT SA.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 700/2015, el recurso contencioso-administrativo formulado por URBAN SCIENCE ESPAÑA S.L.U. (URBAN), representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución de 23 de julio de 2015, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se le impuso una sanción por importe de 70.039 euros. Se han personado en las actuaciones SEAT SA, representada por el procurador sr. Barreiro Meiro, HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, Sucursal en España, representado por el procurador D. Hanibal Bordallo Huidobro y MERCEDES BENZ ESPAÑA SA, representada por el procurador D. Emilio Martínez Benítez.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por lo que se refiere a la recurrente o con carácter secundario, se anule o reduzca la multa impuesta a la misma y en todo caso se condene a la CNMC a dar la misma publicidad a la sentencia estimatoria que se dicte en el presente recurso que la que se dio a la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos. La entidad codemandada presentó escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

- Una vez practicadas las pruebas admitidas, se concedió a las partes trámite de conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno le correspondiera. Y se fijó para ello la audiencia del día 9 de octubre de 2019, fecha en la que se inició, prolongándose la deliberación en sucesivas sesiones.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de julio de 2015, expediente administrativo S/0482/13 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNMC), mediante la cual se le impuso a URBAN SCIENCE ESPAÑA S . L.U. (en lo sucesivo URBAN) una sanción de multa de 70.039 euros por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE de 4 de abril).

La parte dispositiva de dicha resolución concretaba:

"PRIMERO. - Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

- 21. URBAN SCIENCE ESPAÑA, S.L.U., en cuanto colaborador necesario, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en el área de postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013.

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

- 21. URBAN SCIENCE ESPAÑA, S.L.U.: 70.039 E.

SEXTO

Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución. [...] ".

Como antecedentes procedimentales de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1) El 25 de junio de 2013, SEAT SA presentó una solicitud de exención de pago de la multa o, subsidiariamente, de reducción del importe de la multa, en beneficio de la citada empresa y de todas sus filiales y del grupo al que pertenece, por la comisión de una infracción del artículo de la Ley de Defensa de la Competencia () consistente en acuerdos para el intercambio de información comercialmente sensible y estratégica entre empresas fabricantes y distribuidoras de marcas de automóviles en España.

2) Como consecuencia de la información aportada por SEAT SA y de la obtenida en las inspecciones realizadas los días 23 a 26 de julio de 2013 en las sedes de TOYOTA ESPAÑA SA, NISSAN IBÉRICA SA, SNAP-ON BUSSINESS SOLUTIONS SL y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, y al considerar que de ella se seguía la existencia de indicios racionales de conducta prohibida por la LDC el 30 de agosto de 2013, se acordó la incoación del expediente s/0482/13 Fabricantes de automóviles contra las empresas que relacionaba, entre

ellas, HONDA AUTOMÓVILES ESPAÑA SA (actualmente HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA), por una práctica restrictiva de la competencia prohibida en el artículo 1LDc, consistente en acuerdos para el intercambio dE información comercialmente sensible y estratégica entre empresas fabricantes y distribuidores de vehículos de motor en España.

3) Tras los trámites que igualmente constan en el expediente administrativo, que fue ampliado el 5 de mayo de 2014 a las empresas que relaciona la resolución recurrida, el 11 de julio siguiente la Dirección de Competencia (DC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el 27 de enero de 2015 se notificó el pliego de concreción de hechos a las empresas incoadas, quienes formularon frente al mismo las alegaciones que tuvieron por conveniente.

4) Con fecha 6 y 9 de marzo de 2015, la DC requirió a las entidades imputadas su cifra de negocios correspondiente a la comercialización de automóviles y prestación de servicios de postventa durante los años en que participaron en los intercambios de información.

5) El 28 de abril de 2015 se notificó la Propuesta de Resolución y presentadas alegaciones y 22 de mayo siguiente la DC elevó al Consejo de la CNMC informe y propuesta de resolución conforme a lo prevenido en el artículo 50.5 de la LDC.

6) El 3 de junio de 2015 se acordó por la Sala de Competencia de la CNMC, de conformidad con el artículo 37.2 de la LDF, la remisión a la Comisión Europea del Informe Propuesta, la cual tuvo lugar el 3 de junio de 2015, lo que supuso la suspensión del plazo máximo para resolver

7) Con echa 8 de julio de 2015, la Comisión Europea formuló observaciones escritas en el marco de lo previsto en el artículo 37.2.c) de la LDF.

8) Finalmente, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó el asunto en su reunión de 23 de julio de 2015 y dictó con esa misma fecha la resolución que ahora se recurre.

SEGUNDO

- En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, la resolución recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, describe a [...]URBAN SCIENCE ESPAÑA, S.L.U. (URBAN) ofrece en España, desde 2003, servicios de consultoría a fabricantes e importadores del sector de la automoción. Tiene como objeto social el desarrollo de estudios en materia de creaciones y estructuras empresariales, marketing e informática; la realización de estudios de economía aplicada -macro o micro economía-, estudios sociológicos, sondeos de opinión y encuestas cuantitativas y cualitativas; la realización y asesoramiento en estudios de mercado para cualquier tipo de bienes y servicios; la realización de cursos de formación a fuerzas de venta (gerentes, directores, etc.) mediante todo tipo de seminarios, cursos y medios audiovisuales o informáticos, así como la realización de estudios sectoriales, de comercio exterior; análisis coyunturales, desarrollo nacional y regional, de viabilidad y localización industrial y modelos de previsiones, etc. Su domicilio social se encuentra en la Plaza Manuel Gómez Moreno (ED Mahou), 2, 28020 Madrid. [...]

Antes de delimitar el mercado afectado, la resolución hace algunas consideraciones relevantes sobre su caracterización y el marco normativo aplicable. Por lo que se refiere a la delimitación del mercado afectado y, en particular, del mercado de producto, la resolución lo identifica con el de "la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus...

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