SAP Ciudad Real 428/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2019:1473
Número de Recurso501/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución428/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00428/2019

Modelo: N1025 0

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LAN

N.I.G. 13034 41 1 2017 0005625

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1 ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000985 /2017

Recurrente/Impugnado: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. (GLOBALCAJA, S.A.)

Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido/Impugnante: Clemencia

Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ

Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ

SENTENCIA N.º 428/19

PRESIDENTA :

ILMA . SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTM OS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA MONICA CESPEDES CANO

DON JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

En la ciudad de Ciudad Real, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vist o, por la Sección 1ª (Unidad Funcional de Apoyo) de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Contratación n.º 985/2017 seguido en el Juzgado de referencia. Se interponen sendos recursos, uno inicial por la Procuradora D.ª María del Carmen Baeza Díaz Portales, en nombre y representación de la entidad demandada CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. (GOBALCAJA, S.A.); y un segundo, por vía de impugnación, por el Procurador D. Manuel Cortés Muñoz, en nombre y representación de la demandante Clemencia .

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4-BIS de Ciudad Real dictó sentencia el día 24 de octubre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SR CORTES MUÑOZ, actuando en nombre y representación de DOÑA Clemencia, contra GLOBALCAJA, y, en consecuencia;

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo) que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 13 de octubre de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente "el tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al 4% ni superior al 17% igualmente nominal anual", cuando el tipo variable fijado era el de EURIBOR + 1,25.

  2. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de revisión de condiciones financieras firmado en fecha 22 de agosto de 2014.

  3. - CONDENO a la entidad demandada, a ELIMINAR la cláusula declarada nula del contrato de préstamo hipotecario, así como el contrato privado de revisión de condiciones financieras referido.

  4. - CONDENO a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable, sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula y su posterior novación, desde la suscripción del contrato hasta su completa eliminación, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente resolución .

  5. - CONDENO a la entidad demandada a REINTEGRAR a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de su efectiva eliminación, así como las cantidades indebidamente percibidas en aplicación del contrato privado de revisión de fecha 22 de agosto de 2014 hasta su efectiva eliminación, con los intereses desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 del CC .

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre condena expresa en materia de costas a la parte demandada.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC ".

SEGUNDO

Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demandante Clemencia se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida el préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 13 de octubre de 2006 y en concreto la relativa a la cláusula denominada suelo integrada en su estipulación tercera en que se establecía un nominal de límite mínimo del 4% y tipo máximo del 17% de interés remuneratorio. Considera que dicha cláusula era abusiva y contraria a la buena fe y perjudicial, se incluyeron sin información previa y de manera oculta, provocando un desequilibrio entre las partes, siendo por tanto abusivas, así como el documento de novación del préstamo.

Por su parte la demandada se opuso alegando que dicha cláusula no resulta nula, en cuanto supera los controles de información y transparencia, respecto de la cláusula suelo en tanto que llegaron a un acuerdo de novación de los tipos de interés remuneratorios.

El juzgador de Instancia estima la demanda, en cuanto al particular de declarar nula la cláusula tercera y obliga a la devolución y recalculo, y sin hacer especial imposición en cuanto a las costas procesales.

Por la entidad bancaria se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, cuestionando los pronunciamientos contenidos en la sentencia relativos a la cláusula suelo estimando que la misma es válida pues supera el doble control de trasparencia, igualmente insiste en la validez del acuerdo novatorio en tanto que es una transacción en las que las parte llegaron a un acuerdo y renuncia de acciones.

Por los apelados se solicitó la confirmación de la sentencia excepto en cuanto a las costas procesales causadas estimando que dicho pronunciamiento ha de seguir el criterio del vencimiento objetivo.

SEGUNDO

Cuestiona el recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia de Instancia relativo a la validez de la cláusula suelo estimando en todo caso que la misma supera el doble control de trasparencia.

Ilus trativa al respecto es la STS 673/2018, de 29 de noviembre, con amplia cita de la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, para llevar a cabo el control de trasparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser:

&quo t;La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.

&quo t;Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En...

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