SAP Madrid 583/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2019:16683
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución583/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN: 20/16 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 616/14.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Parte recurrente : "BANCO SABADELL, S.A."

Procurador: Doña María Blanca Grande Pesquero.

Letrado: Don Lino Álvarez Echeverría.

Parte recurrida : DON Jesus Miguel

Procurador: Don Ramón Blanco Blanco.

Letrado: Don Andrés Martínez Domingo.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA nº 583/2019

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 20/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 616/14, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, "BANCO SABADELL, S.A." ; y como apelada, DON Jesus Miguel, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Jesus Miguel contra la entidad "BANCO SABADELL, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

... tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES y CLAUSULAS ABUSIVAS EXPUESTAS, contra la CAJA DE AHORROROS DEL MEDITERRANEO (CAJAMAR) DECLARANDOSE PARA LA FASE DE EJECUCION LA INDEMNIZACION EN LOS CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA PRESENTE DEMANDA, incluida el vencimiento anticipado y la pérdida de la vivienda, y de este proceder, se me tenga por parte demandante en la representación acreditada, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciadas en este escrito, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, con fecha 21 de julio de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco contra Caja de Ahorros del Mediterráneo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Blanca Grande debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad de las cláusulas quinta (gastos); sexta (intereses de demora), sexta bis (resolución anticipada) solo respecto de la causa prevista en el apartado 2 letras b); relativa al vencimiento por falta de pago de una cuota; octava (extensión de las responsabilidades a otras fincas; novena (aseguramiento) desde "consignándose en todo caso..." hasta "... la finca privada de los beneficios el seguro" y undécima en el apartado e) relativa a la capitalización de los intereses.

  2. - La expulsión del contrato de dichas cláusulas sin posibilidad de integración ni de moderación de su contenido.

    Las cantidades devengadas en concepto de intereses moratorios y de capitalización de intereses no se tendrán en cuenta a ningún efecto.

  3. - La desestimación de las demás pretensiones.

  4. - No procede expreso condena en costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesus Miguel formuló demanda contra la entidad "BANCO SABADELL, S.A.", como sucesora de Caja de Ahorros del Mediterráneo, en la que solicitaba la nulidad por abusividad de determinadas condiciones generales de la contratación incorporadas al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 8 de marzo de 2002, en el que además del demandante también eran prestatarios hipotecantes doña Aida, don Avelino y doña Angelina .

Concretamente, en la demanda se pedía la nulidad de las siguientes estipulaciones:

- Cláusula quinta, sobre gastos.

- Cláusula sexta, sobre intereses de demora.

- Cláusula Sexta Bis, apartados 1) y 2) b, sobre resolución anticipada;

- Clausula octava, relativa a la extensión de la responsabilidad;

- Cláusula novena, sobre la extensión de la garantía;

- Cláusula undécima, apartado e), sobre capitalización de intereses;

- Cláusula decimotercera, relativa a la venta extrajudicial de la finca hipotecada.

Además, se interesaba que se dejase para ejecución se sentencia la indemnización por los conceptos incluidos en la presente demanda, incluida el vencimiento anticipado y la pérdida de la vivienda .

La sentencia apelada declara la nulidad por abusividad de la cláusula quinta (gastos); sexta (intereses de demora); sexta bis (resolución anticipada), pero solo respecto de la causa prevista en el apartado 2 letra b); octava (extensión de las responsabilidades a otras fincas; novena (aseguramiento), desde "consignándose en todo caso..." hasta "... la finca privada de los beneficios el seguro" ; y undécima, apartado e) de capitalización de los intereses.

Por lo demás, acuerda, la expulsión del contrato de las cláusulas declaradas nulas sin posibilidad de integración ni de moderación de su contenido, ordenando que las cantidades devengadas en concepto de intereses moratorios y de capitalización de intereses no se tengan en cuenta a ningún efecto, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Frente a la resolución se alza la parte demandada sobre la base de la siguientes alegaciones: a) falta de legitimación activa; b) el prestatario no tiene la consideración de consumidor; c) las cláusulas declaradas nulas no son abusivas, negando además el carácter de condición general de la cláusula de intereses moratorios y destacando la incongruencia interna de la sentencia en lo que afecta a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos; d) doctrina de los actos propios; y e) ejercicio tardío del derecho.

La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, consintiendo los pronunciamientos que le resultaban perjudiciales.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa

La parte demandada introduce en segunda instancia, para que sea apreciada de oficio, la falta de legitimación del demandante al haberse presentado la demanda por uno solo de los prestatarios, don Jesus Miguel, cuando el préstamo fue también concedido a doña Aida, don Avelino y doña Angelina que, igualmente, tienen la consideración de hipotecantes.

Aunque la falta de legitimación activa es apreciable de oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 febrero 2000, 12 de octubre de 2002, 12 y 13 de diciembre de 2006, 22 de abril de 2013, 2 de abril de 2014, 14 de julio de 2015 y 15 de junio de 2016), la misma no puede ser acogida en tanto que cualquiera de los prestatarios puede ejercitar la acción individual solicitando la nulidad de condiciones generales de la contratación al tratarse de un supuesto de nulidad de pleno derecho, radical y absoluta.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 indica lo siguiente: "Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado "que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria"".

Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero".

TERCERO

La condición...

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