SAN, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:5160
Número de Recurso443/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000443 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03853/2016

Demandante: URINCHA SL

Procurador: MARÍA TERESA MARTÍNEZ ORTIZ

Letrado: GLORIA MARÍN BENÍTEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 443/2016 seguido a instancia de URINCHA SL, que comparecen representadas por el Procurador Dª. María Teresa Martínez Ortiz y asistido por Letrado Dª. Gloria Marín Benítez, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 6 de mayo de 2016 (RG 2797/14 y 4933/14); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en 679.269,07 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2016, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 17 de noviembre de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 13 de diciembre de 2016.

TERCERO

Se admitió la prueba solicitada. Presentándose escritos de conclusiones el 27 de enero de 2017 y 1 de febrero de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de mayo de 2016 (Rec. 2797/14 y 4933/14), que estimó en parte el recurso interpuesto contra la liquidación correspondiente al IS, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 y contra la sanción.

En concreto se estimó el motivo relativo a la imputación temporal de la renta obtenida por la transmisión de participaciones con precio aplazado -p. 76 a 90 de la Resolución-, concluyéndose que "la expresión " a medida que se efectúen los correspondientes cobros" contenida en el apartado 4 del art 19 TRLIS...no ha de interpretarse como a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, sino como a medida que los plazos o el precio aplazado se cobren efectivamente".

Los motivos de impugnación son:

  1. - Sobre la duración del procedimiento de inspección y la prescripción del derecho a liquidar, al menos, alguno de los ejercicios comprobados -p. 9 a -. Contiene dos submotivos:

    a.- Las actuaciones inspectoras se habían iniciado de forma material antes de la comunicación del inicio formal del procedimiento -p. 9 a 13-.

    b.- Los días excluidos del cómputo son dilaciones imputables a la Inspección -p. 13 a 19-.

    Sosteniéndose la prescripción del ejercicio 2007 -p. 19-.

  2. - Sobre la aplicación del régimen de entidades de reducida dimensión establecido en los arts 108 y ss. del TRLIS -p. 20 a 32-.

  3. - Sobre la materialización de los compromisos de reinversión a los efectos de aplicar la deducción establecida en el art 42 TRLIS -p. 32 a 40-.

  4. - Sobre la existencia de infracción sancionable y la aplicación de la agravante de ocultación -p. 40 a 44-.

SEGUNDO

Sobre la duración del procedimiento de inspección y la prescripción del derecho a liquidar, al menos, alguno de los ejercicios comprobados por haberse iniciado materialmente las actuaciones inspectoras antes de la comunicación del inicio formal del procedimiento.

A.- El TEAC trata la materia en las p. 5 a 25.

Consta que el 29 de marzo de 2010, se solicitó al obligado tributario que aportase documentación relativa a "declaración del IS ejercicio 2007 en concepto de "Deducción art 42 LIS y art 36.ter Ley 43/1995 " requiriéndole para que aportase: " escrito desglosando, detallando e identif‌icando los conceptos y partidas concretar incluidas en la cantidad consignada por el concepto indicado. No será necesario aportar justif‌icación documental de la información aportada en la medida en que con la misma pueda identif‌icarse y concretarse los datos facilitados. En todo caso, si lo estima necesario, podrá aportarse cuantos justif‌icantes estime convenientes".

La recurrente, el 25 de mayo de 2010, atendió al requerimiento y explicó que en el ejercicio 2007 realizó operaciones de transmisión del inmovilizado f‌inanciero por importe de 11.693.270,32 €, realizando inversiones f‌inancieras por 7.167.814,54 € e inversiones inmobiliarias por 511.688,00 €, es decir, un total de 7.679.502,54 €. Tanto unas como otras inversiones se explicaban con detalle y, asimismo, se exponía la forma en que se había obtenido el importe de la deducción por reinversión en el ejercicio 2007.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2012, se realizó un nuevo requerimiento, con el f‌in de que se justif‌icasen las " correcciones al resultado contable por disminuciones por operaciones a plazo o con precio aplazado aplicadas en el IS ejercicio 2007" y " las correcciones al resultad contable por aumentos derivados de tales operaciones en los periodos 2008, 2009 y 2010 (art 19.4 TRLIS". Debiendo aportar: 1.- Copia de la Memoria de las cuentas anuales de 2007, 2008, 2009 y 2010. 2.- Copia de los asientos contables de las ventas (y/o ejecuciones de obra) realizadas en 2007 y de los cobros habidos en los ejercicios posteriores 2008 a 2010) derivados de aquellas.

  1. - Copia del mayor de las ventas (y/o ejecuciones de obra) realizadas en 2007 y de los cobros habidos en los ejercicios posteriores 2008 a 2010) derivados de aquellas. 4.- Copia de las facturas emitidas de venta y/o ejecuciones de venta. En caso de existir contratos o certif‌icaciones obra derivados de estas operaciones, deberá aportarse también esta documentación. 5.- Copia de la escritura de venta. 6.- Copia de los documentos de cobro derivados de las ventas y/o ejecuciones de obra. 7.- Cualquier tipo de documentación que acredite la falta de corrección por aumentos al resultado contable no realizada durante los ejercicios 2008 al 2010 aunque estuviera prevista en la operación de venta a plazos realizada en 2007".

    El 8 de marzo de 2012, se atendió al requerimiento efectuado, continuando las actuaciones el 16 de marzo de 2012. Se aportó toda la documentación requerida salvo " copia de las facturas emitidas de Ventas a Plazo en 2007".

  2. - El 30 de enero de 2013, se notif‌icó el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación del IS, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

    En la p. 39 de la Resolución del TEAC se indica que, teniendo en cuenta los 82 días de dilación imputados, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el 15 de abril de 2014, notif‌icándose el Acuerdo de liquidación el 11 de abril de 2014.

  3. - En la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, se razona que tendrán alcance general y que comprenderán el IS ejercicios 2007 a 2010 e IVA 4T/2008 a 4T/2010. Como documentación se solicitó, la que acreditase la representación; las escrituras de constitución y estatutos de la sociedad y la declaración/ liquidación IVA de 2008.

  4. - Consta en la p. 23 del acta de disconformidad que el objeto de la comprobación fue: La improcedencia de la aplicación del Régimen Especial de Empresas de Reducida Dimensión; improcedencia parcial de la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios; corrección parcial del sistema de imputación de ingresos del art.

    19.4 TRLIS; consideración de los gastos incurridos por la retribución laboral y costes de la seguridad social (simulación) y clasif‌icación de determinados gastos como no deducibles.

    El TEAC por su parte, reconoce que " la documentación aportada como contestación a los requerimientos de información ha sido utilizada por la inspección en el procedimiento de comprobación", pero af‌irma que " las numerosas actuaciones realizadas con posterioridad a los requerimientos tienen contenido sustantivo propio", habiéndose regularizado otros conceptos distintos, además de los que fueron objeto de requerimiento, de aquí que considere que las actuaciones se iniciaron el 23 de enero de 2013, con la comunicación de inicio de actuaciones.

    B.- En la reciente STS de 8 de abril de 2019 (Rec. 4632/2017 ), se analiza el problema consistente en " determinar si el requerimiento de información efectuado por la Inspección de los tributos supone el inicio de un procedimiento de inspección tributaria, cuando el resultado de aquel requerimiento de información se utiliza en dicho procedimiento inspector, con los efectos que ello despliega en cuanto al cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento" . Y, en concreto, si como dies a quo debe estarse a la fecha de dicho requerimiento o a la fecha de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras.

    Sin perjuicio de remitir a lo razonado con extensión por dicha sentencia, la misma af‌irma que en modo alguno puede sostenerse la conclusión de que el requerimiento de información, cuando se atenga a los límites que conf‌igura el art. 93 de la LGT, suponga el inicio de un procedimiento de investigación, antes bien, constituye una actividad previa", sin que pueda excluirse " el inicio posterior de un procedimiento de investigación o comprobación en el que la información obtenida sea utilizada", incluso aunque la información requerida se ref‌iera al "cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias".

    Añadiendo, no obstante, que " la compatibilidad entre el requerimiento de información y la posterior actividad en un...

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