SAP Madrid 418/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2019:16305
Número de Recurso522/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0163380

Recurso de Apelación 522/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 832/2017

APELANTE: AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A.

PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS

APELADO: DÑA. Victoria

SENTENCIA Nº 418

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 832/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., representada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, DÑA. Victoria, en su propio nombre y representación y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de octubre de 2018.

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Victoria, contra Axactor España Platform S.A., debo condenar a la citada demanda a abonar a la actora la suma de ciento treinta y nueve mil, trescientos cuarenta y cinco euros, con setenta y ocho céntimos (129.345'78 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Del mismo modo, se tiene por resuelto el contrato de prestación de servicios de 5 de julio de 2012, con las consecuencias derivadas del citado pronunciamiento.

No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento.

Con fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó auto de rectificación de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Que debo corregir el fallo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018, precisando que se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de ciento treinta y nueve mil, trescientos cuarenta y cinco euros, con setenta y ocho céntimos (139.34578 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial.

No ha lugar a las demás aclaraciones solicitadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Victoria contra AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., condenando la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 129.345,78 €, declarando, asimismo, resuelto el contrato de prestación de servicios firmado por los litigantes el 5 de julio de 2012, y a cuyo tenor, la demandante, Procuradora de profesión, se obligaba a representar a la demandada en algunos procedimientos, en los partidos judiciales de Barbastro y Boltaña, fijándose unos honorarios en atención a distintos tipos de expedientes (monitores, ejecuciones y procedimientos ordinarios y verbales), es recurrido en apelación por la condenada en la primera instancia.

Son motivos del recurso de apelación: 1. Error de apreciación de la juzgadora de la prueba sobre la actuación procesal de la demandante; 2. Error en la interpretación del contrato de prestación de servicios; 3. Error de la interpretación del artículo 2K del Arancel del derecho de los procuradores (Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre); 4. Error en la condena; 5. Improcedencia de la rescisión del contrato de arrendamientos de servicios; 6. Costas.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso de apelación, en su caso, procede resolver sobre la improcedencia e inadmisibilidad del recurso que se ha invocado por la parte apelada.

Entiende la apelada que habida cuenta que el apelante, al presentar el escrito que pretendía que fuera de interposición del recurso de apelación, equivocó el órgano, equivocó la catalogación y además, omitió el justificante del pago del depósito para recurrir, y todo ello dejando transcurrir más de tres meses desde que se dictó un auto de aclaración de la sentencia hasta que la demandante instó y obtuvo declaración de firmeza, el 7 de marzo de 2019, para poner de manifiesto ante el Juzgado, mediante recurso de reposición de la diligencia, y después de consignar con anterioridad el importe de la condena, la repetida interposición del recurso directamente ante esta Audiencia Provincial, se ha infringido lo dispuesto en artículo 458 y 449 de la LEC y por lo tanto, la apelación no puede ser admitida.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio

y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal...

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