SAP Madrid 810/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteLEANDRO MARTINEZ PUERTAS
ECLIES:APM:2019:16353
Número de Recurso222/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución810/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0148778

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 222/2019

Procedimiento Abreviado 94/2017

Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Elena Martín Sanz

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 810/2019

En la Villa de Madrid, a 04 de diciembre de 2019

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 94/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, seguido por delito de hurto en el que resultó condenado Cosme, ha venido a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Cosme, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13/11/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 94/2017, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

""PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que Cosme mayor de edad y con antecedente penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 28 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción 38 de Madrid por un delito leve de hurto a la pena de multa de 15 días, condenado en sentencia firme de 6 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de instrucción n° 3 de Leganés por un delito leve de hurto a la pena de 60 días de multa, condenado por sentencia firme de 16 de julio de 2015 por el Juzgado de instrucción 3 de Alcorcón por un delito leve de hurto a la pena de 20 días de multa, sentencia firme de 19 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de instrucción 40 de Madrid por un delito de hurto a la pena de prisión de 12 meses suspendida años desde el 19 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 21.00 del día 6 de julio de 2016 en el establecimiento el Corte Ingles sito en la Plaza de Callao de Madrid, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se apoderó de 34 sobres de jamón con un valor de 513,60 euros, no consiguiendo su propósito al ser interceptado por el vigilante del centro a la salida.

SEGUNDO

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 3/03/2017 que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo penal, hasta el 25/05/2017 que se dicta Auto de admisión de pruebas, y desde entonces hasta la Diligencia de señalamiento 3/09/2018, es decir un total de 18 meses."

Y cuyo "FALLO" dice:

"SE CONDENA a Cosme como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil se acuerda la entrega definitiva de los efectos sustraídos a la perjudicada.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por las defensas se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo, por el Ministerio Fiscal se interpuso Recurso de Apelación, presentándose a su vez por la defensa escrito de impugnación a este recurso.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y respecto del recurso interpuesto en nombre y representación de Cosme, se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Asimismo, se interesa la disminución de la pena impuesta, sobre la base de que debe apreciarse la rebaja en dos grados de la pena y a su vez debe imponerse en la mitad inferior.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, el recurrente basa su recurso en primer lugar en exponer sus dudas en cuanto a la declaración de los testigos, concretamente del vigilante de seguridad del establecimiento, que interceptó al acusado, y del agente de policía, pues el acusado no ha ofrecido versión alguna de descargo al no comparecer a juicio.

En este sentido y no obstante lo alegado por el recurrente, debe tenerse en cuenta que tras el visionado del soporte audio visual se comprueba que el vigilante Sr. Evaristo que presenció todos los hechos, ha manifestado de forma clara y precisa que (minuto 10:10:39 y ss de la grabación) vio al acusado echar en una bolsa forrada de papel de aluminio que portaba varios sobres de jamón y "enfilar la puerta" del establecimiento sin abonar su importe, interceptando al acusado en ese momento (en la misma puerta de salida), recuperando el jamón que pudo ponerse a la venta nuevamente. Además, han sido confirmados parcialmente los últimos extremos por el agente de policía nacional NUM000, que ha depuesto que le fueron entregados los tickets de compra por empleados del supermercado, si bien no recuerda haber consignado en el atestado la existencia de una bolsa.

A todo lo anterior hay que añadir como prueba de cargo el ticket de caja (folio 20), pues la defensa ha impugnado el valor de los productos sin motivar razones concretas de impugnación y cuestionando el extremo de que no están tasados los mismos, no siendo necesaria no obstante esa tasación al tratarse de productos sustraídos en establecimientos abiertos al público como a continuación explicaremos.

En cuanto a la alegación de la falta de peritación de los sobres de jamón, debe tenerse en cuenta que se trata de un establecimiento abierto al público, por lo que conforme al art. 365.2 Lecrim el valor de las mercancías se determina por su precio de venta al público.

En efecto, siendo esta alegación del recurso una cuestión estrictamente jurídica, relativa a la discutida pregunta de si se debe atender al precio de venta al público en los casos de sustracciones en establecimientos comerciales, como ya se resolvió en esta misma Sección en Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 (Recurso Apelación 1443/16), si bien referida en dicho momento a la inclusión o exclusión del IVA en las sustracciones de efectos en establecimientos abiertos al público, y posteriormente ya en relación a la peritación en la Sentencia de esta Sección de 14 de diciembre de 2017 (Recurso Apelación 124/17), se debe adelantar ya por lo...

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