ATS, 2 de Marzo de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:2075A
Número de Recurso5230/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5230/2019

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 5230/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de marzo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Federación de Centros Educación e Xestión da Comunidad Autónoma de Galicia y la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado, impugnaron la resolución de 11 de mayo de 2018 de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo, en el curso académico 2018/19, del currículo establecido en el Decreto 86/2015, de 25 de junio, de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 22 de mayo de 2018. Las citadas Federaciones pretendían: 1º que se declaren nulos, o se anulen y dejen sin efecto los artículos 22, apartado tercero, y 24, apartado segundo, de aquella resolución, y 2º en consecuencia, que se declare nula cualquier supervisión de las decisiones académicas de los directores de los centros de titularidad privada autorizados por parte de las personas directoras de los institutos de educación secundaria de titularidad pública, en virtud de sus plenas facultades académicas.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de 29 de mayo de 2019 desestimatoria del recurso 237/2018.

SEGUNDO

La sentencia recurrida sintetiza que " en la fundamentación jurídica de la demanda se basa la demandante en tres grupos de argumentos o motivos de impugnación: A) La supuesta adscripción administrativa de los centros privados de enseñanza a los Institutos de Educación Secundaria, B) Vulneración del derecho constitucional a la dirección de centros docentes, y C) Competencias de las personas directoras de IES y de los centros privados autorizados.

El cuarto fundamento de derecho examina la adscripción administrativa de los centros privados de enseñanza a los Institutos de Educación Secundaria. para concluir que : la Comunidad Autónoma de Galicia ostenta competencia para establecer la adscripción administrativa de los centros privados a los públicos en lo relativo a la autorización para el cambio de modalidad en bachillerato y a la anulación de la matrícula asimismo en bachillerato, según doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la materia educativa; la figura de la adscripción no resulta novedosa en la regulación normativa dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, y así se recoge en el Decreto 133/1995, de 10 de mayo, sobre autorización a centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, y en la Orden de 16 de julio de 2002, por el que se regula la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de la formación profesional específica de régimen general de la Comunidad Autónoma de Galicia, habían regulado la adscripción; en cuanto a la anulación de la matrícula en bachillerato, la decisión por la dirección del centro público será para verificar las causas y justificaciones invocadas, coadyuvando a las funciones que corresponden en ese aspecto a la Inspección Educativa.

El quinto fundamento de derecho desestima la alegada vulneración del derecho constitucional a la dirección de centros docentes, porque los preceptos impugnados no impiden el ejercicio de las facultades de dirección del centro privado, sino que solamente introducen aquella autorización del cambio de modalidad o itinerario y de decisión sobre la anulación de la matrícula, por parte de la dirección el centro público al que el privado se halla adscrito, que han de reputarse justificadas, proporcionadas y adecuadas en los términos que han quedado especificados en el anterior fundamento jurídico, y no se puede afirmar que conduzcan a una situación de imposibilidad o grave dificultad objetiva para actuar su facultad discrecional por parte del director del centro privado, porque no derivan sino de la potestad de organización que en materia educativa cabe reconocer a la Administración.

El sexto fundamento, en relación a las competencias de las personas directoras de IES y de los centros privados autorizados, concluye que el artículo 132. p) de la LO 2/2006 permite que se amplíen por la Administración educativa tales atribuciones, y, además, en el artículo 20 del Decreto 324/1996 no se limitan las funciones de los directores de los IES al propio Instituto, porque en el apartado p) se le encomienda facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona, en el apartado ñ) se le atribuye la de promover e impulsar las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno, y en el apartado m) se le asigna la colaboración con la inspección educativa, lo cual evidencia que el director del centro educativo público puede ocuparse de las funciones que se le asignan en los artículos impugnados.

TERCERO

La representación procesal de la Federación de Centros Educación e Xestión da Comunidad Autónoma de Galicia y la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la vulneración del artículo 27.6 de la Constitución Española, los artículos 21.1, 23, 25 y 61.7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; artículos 120.3 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; artículos 3.2 y 7 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato y doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en las sentencias que cita.

Consideran las Federaciones recurrentes que hay un control previo por parte de los Directores de los Institutos de Educación Secundaria de facultades académicas que, según la legislación reseñadas, corresponden a los Directores de los centros privados, así como una delegación irregular de competencias exclusivas de la inspección educativa, única organización que tiene facultades de supervisión y control de los centros de enseñanza, de modo que la administración educativa gallega, sin disposición habilitante está limitando las competencias de dirección de los centros privados autorizados.

De otro lado, se invoca que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], en la medida en que interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, contenida en las STC 77/1985, STC 86/1985, STC 17/2013, entre otras.

CUARTO

Por auto de 17 de julio de 2018, la Sala de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado como parte recurrente el procurador Don Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de la Federación de Educación e Xestión da Comunidad Autónoma de Galicia y la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado, y, como parte recurrida el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, si bien no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las otras exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, hemos de resaltar ahora que los argumentos que expone la parte recurrente respecto de las normas infringidas y el supuesto de interés casacional concurrente llevan a la Sección de Admisión a entender que, en efecto, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente:

Si, en la Comunidad Autónoma de Galicia, el control por parte de las personas directoras de los institutos de educación secundaria de titularidad pública, en la supervisión de las decisiones académicas, vulnera los derechos y las facultades de los directores de los centros de titularidad privada.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Federación de Educación e Xestión da Comunidad Autónoma de Galicia y la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de apelación 237/2018.

Asimismo, identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos: 27.6 de la Constitución Española; 21.1, 23, 25 y 61.7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; 120.3 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; 3.2 y 7 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato y doctrina del Tribunal Constitucional. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5230/2019.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Federación de Educación e Xestión da Comunidad Autónoma de Galicia y la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de apelación 237/2018.

Segundo. - Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si, en la Comunidad Autónoma de Galicia, el control por parte de las personas directoras de los institutos de educación secundaria de titularidad pública, en la supervisión de las decisiones académicas, vulnera los derechos y las facultades de los directores de los centros de titularidad privada.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos: 27.6 de la Constitución Española; 21.1, 23, 25 y 61.7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; 120.3 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; 3.2 y 7 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato y doctrina del Tribunal Constitucional.. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. - Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comuníquese inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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