ATS, 18 de Febrero de 2020

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2020:2034A
Número de Recurso499/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/02/2020

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 2

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-499/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 2

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 499/ 2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

HECHOS

PRIMERO

En sentencia de 18 de julio de 2019, dictada en el presente recurso se acordó:

"1º) Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús, representado por la procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, contra la Resolución de 16 de mayo de 2017 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por la que se acuerda archivar el expediente disciplinario nº NUM000 incoado a la Ilma. Sra. Dª Margarita, por su actuación como Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000.

  1. ) En cuanto a las costas estése al último de los fundamentos de derecho."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado presentó minuta de honorarios por la cantidad fijada en la precitada sentencia (3.000 €), instando su inclusión en la tasación de costas, que se practicó -por el referido importe- por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, siendo impugnada, por indebida y excesiva, por el recurrente.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2019 se acuerda remitir testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que emita informe, lo que efectúo por escrito de 3 de diciembre de 2019 con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Por decreto de 19 de diciembre de 2019, se desestima la impugnación por indebidas y por excesivas y se aprueba la tasación de costas por importe de tres mil euros. Contra el mencionado decreto se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Jesús.

Efectuado traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones, evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Al mostrar su oposición al recurso el Abogado del Estado, invoca jurisprudencia reiterada de esta Sala [AATS de 22 de junio de 2006 , recurso de casación 4987/2001); 26 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002; 16 de octubre de 2008, recurso de casación 4609/2002; 9 de julio de 2009 recurso de casación 1863/2006) que ha dicho que la limitación de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hace inviable -salvo circunstancias muy excepcionales, que aquí no concurren- su reducción, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la actuación procesal del profesional de la parte beneficiada por la condena en costas.

En la misma línea jurisprudencial el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

"Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala".

Además no está de más recordar que el art. 267.1 de la LOPJ dispone "los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

Acontece, pues, que si la sentencia de 18 de julio de 2019 dictada por esta Sección, impone las costas a la parte recurrente y señala en tres mil euros la cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida, a ello debemos estar.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas. La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por el Abogado del Estado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 19 de diciembre de 2019, que se confirma. Con condena a las costas causadas con este recurso en los términos establecidos en el precedente Razonamiento Jurídico Segundo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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