STS 292/2020, 28 de Febrero de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:650
Número de Recurso405/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución292/2020
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 292/2020

Fecha de sentencia: 28/02/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 405/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 405/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 292/2020

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

  1. Eduardo Espín Templado, presidente

  2. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. María Isabel Perelló Doménech

  4. José María del Riego Valledor

  5. Diego Córdoba Castroverde

  6. Ángel Ramón Arozamena Laso

    En Madrid, a 28 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 405/2017, interpuesto por la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE), representada por la procuradora de los tribunales Dª. Sonia Rivas Farcón y con la asistencia letrada de D. Enrique Ríos Argüello, contra el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico; han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y la entidad Audiovisuales Sogavi, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. José Carlos García Rodríguez y con la asistencia letrada de Dª. Paula Romeo González.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE), mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2017, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se concedió plazo para formalizar la demanda, que la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE) formalizó por escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se acuerde declarar nulo el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, así como cuantas disposiciones o resoluciones se dicten en desarrollo del mismo, imponiendo las costas judiciales a la parte demandada. Solicita se fije la cuantía en indeterminada, el recibimiento del pleito a prueba documental y el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

Por auto de 16 de enero de 2018, esta Sala acordó, recibido oficio con toda la documentación pertinente y tras oír al resto de partes, reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitado por la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE), que había sido denegado por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

CUARTO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia inadmitiendo y, en su defecto, desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

El procurador de los tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Audiovisuales Sogavi, S.L., se opuso a la demanda con su escrito presentado en fecha de 24 de abril de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AVAATE, todo ello con expresa imposición de costas. Solicita se fije la cuantía en indeterminada y el trámite de conclusiones escritas.

SEXTO

Mediante decreto de 25 de mayo de 2018, se fijó la cuantía como indeterminada, y por auto de 8 de junio siguiente, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, en concreto, se admitió y declaró pertinente las documentales propuestas por la parte recurrente y a tal efecto se tuvo por reproducidos los documentos contenidos en el expediente administrativo así como los adjuntos al escrito de interposición y demanda.

SÉPTIMO

Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido, se concedió por la Sala a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito en fecha 6 de julio de 2018, del que se dió traslado a las partes recurridas, habiendo presentado el Abogado del Estado sus conclusiones en fecha 13 de julio siguiente, teniendo por precluida en dicho trámite a la entidad Audiovisuales Sogavi, S.L. y quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Por providencia de 17 de diciembre de 2019, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2020, continuando la deliberación el siguiente día 18 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La disposición recurrida y los motivos de impugnación.

  1. La disposición impugnada.

    La Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE), interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico (B.O.E. de 8 de marzo de 2017), interesando que se declare nulo, así como cuantas disposiciones o resoluciones se dicten en desarrollo del mismo.

  2. Defectos en la tramitación del Reglamento.

    En su extenso escrito la entidad recurrente, después de una amplia reseña de antecedentes, expone lo que denomina defectos y omisiones en la tramitación de la norma impugnada.

    1. En la tramitación del Real Decreto no se ha solicitado la emisión de informe a los Ministerios competentes en Sanidad y Medio Ambiente sobre dicho proyecto, que afecta a sus competencias conforme a los Reales Decretos por los que se establece su estructura orgánica.

      Invoca que el Real Decreto 299/2016, de 22 de julio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a campos electromagnéticos, fue tramitado en su momento a propuesta de cinco Ministerios, entre los que se encontraba el de Sanidad, Servicio Sociales e Igualdad. Y que se dio audiencia, entre otras, a las organizaciones profesionales y científicas más representativas en materia de física médica.

    2. El Real Decreto afecta a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas conforme a los artículos 7.2 y 8.2 (en relación con el 10.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones), puntos 2 y 4 del artículo 39, 53.11, 59.3 y apartado 3.b) del Anexo 2 del reglamento).

      El apartado 11 del artículo 53, prevé que las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas sean informadas por el Ministerio sobre los niveles de exposición radioeléctrica cuando lo soliciten.

      Por su parte el apartado b) del artículo 61 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, que es objeto de desarrollo mediante el reglamento que se impugna, establece como obligación de las administraciones públicas autonómicas como locales la de respetar los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable.

      Considera que se ha infringido el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, respecto al necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas.

      En el expediente únicamente consta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas emitió un informe el día 6 de septiembre de 2016 solicitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el que en ningún caso analiza la influencia de la nueva norma respecto de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    3. No consta que se haya solicitado informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 2 a) del Real Decreto 2355/2004, de 23 de diciembre, por el que se regula su estructura y funciones, que establece que el citado Consejo debe emitir informe sobre los proyectos de real decreto con incidencia ambiental.

    4. Tampoco consta que se haya solicitado informe a la Comisión Nacional de Administración Local, en contradicción con lo dispuesto en la normativa básica de régimen local. El artículo 118. 1. A) a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que la Comisión Nacional de Administración Local debe emitir informe sobre los proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local.

    5. No se puede decir que la Comisión Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información haya emitido el informe que se requería conforme a lo dispuesto en los artículos 2 b) y 13.4 b) del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

      Según consta en el expediente, en la Comisión Permanente celebrada el 28 de octubre de 2015 se acordó dar un plazo hasta antes del día 25 de noviembre de 2015 para que los representantes de las distintas Entidades de la Comisión Permanente pudieran presentar por escrito sus alegaciones.

      Sin embargo, no consta que la Comisión Permanente como tal emitiera posteriormente un informe sobre el proyecto, pues la valoración de las distintas alegaciones presentadas, la realizó la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con independencia de la opinión que sobre las mismas hubieran podido tener los miembros de la Comisión Permanente si hubieran sido de nuevo debidamente citados.

    6. No consta que se haya solicitado informe al Consejo Económico y Social, lo que hubiera sido especialmente obligatorio conforme a lo señalado en el artículo 7.1 1.1 a) de la Ley 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social, por la especial trascendencia del proyecto en materia socieconómica.

    7. Tampoco consta que se haya solicitado informe a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 21.1 e) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Este artículo prevé que dicha Cámara emita informe sobre los anteproyectos de disposiciones estatales de cualquier rango que afecten directamente al comercio, la industria, los servicios y la navegación, lo que ocurría con el proyecto de Real Decreto tramitado.

    8. Tampoco consta que haya intervenido la Comisión Delegada de Asuntos Económicos establecida en el Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Este precepto establece que corresponde a las Comisiones Delegadas examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

    9. No consta en la Memoria la realización de ningún estudio del impacto que pudiera tener sobre la salud y el medio ambiente, lo que era obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (vigente en ese momento, que ha sido recientemente derogado por el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre).

      Tampoco consta en la Memoria el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, en el sentido de que la versión definitiva de la Memoria incluirá la referencia a las consultas realizadas en el trámite de audiencia, en particular a las comunidades autónomas, y otros informes o dictámenes exigidos por el ordenamiento jurídico evacuados durante la tramitación, con objeto de que quede reflejado el modo en que las observaciones contenidas en estos, así como el resultado del trámite de audiencia, hayan sido tenidas en consideración por el órgano proponente de la norma, lo que ha podido impedir a los distintos órganos intervinientes tener un conocimiento preciso de los motivos de los distintos cambios que se han producido en la norma a lo largo de su tramitación.

    10. El proyecto de Real Decreto no fue objeto de un segundo dictamen del Consejo de Estado a pesar de que dicho Consejo advirtiera de que "En el caso de que lo que se llevase a cabo fuera una mera inclusión en el proyecto de preceptos vigentes del Real Decreto 1066/2001, sin introducir ninguna modificación en su contenido distinta de las que se prevén en el proyecto que ahora se consulta, no sería necesario que el expediente fuera remitido de nuevo al Consejo de Estado". El proyecto de Real Decreto, dice, no se limitó a introducir en el proyecto preceptos vigentes del Real Decreto 1066/2001, sino que los introdujo con modificaciones sobre lo que este establecía, por lo que hubiera sido obligatoria en el presente caso una nueva remisión al Consejo de Estado para que se elaborase un segundo dictamen.

    11. La intervención durante la tramitación del proyecto de Real Decreto de Ministerios, Administraciones públicas y órganos con competencia en materia de sanidad y medio ambiente hubiera sido necesaria teniendo en cuenta los cambios que el nuevo reglamento ha llevado a cabo respecto a requisitos como los que cita:

      "- Ahora solo se exige para determinados tipos de estaciones fijas con potencia equivalente máxima superior a 10 vatios la presentación de un estudio previo detallado sobre niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas en las que pudieran permanecer habitualmente personas. Lo mismo ocurre en cuanto a la presentación del proyecto de instalación de señalización que advierta de sus riesgos.

      - Con la posibilidad de presentación de proyectos tipo o de características técnicas tipo, ha desparecido con carácter general la exigencia previa a la autorización de cada instalación de un proyecto o propuesta técnica.

      - Aunque se menciona la obligación de minimizar en la mayor medida posible los niveles de emisión sobre espacios considerados sensibles, ya no se especifican, como se hacía anteriormente, cuáles son estos espacios.

      - No se exige ya con carácter general una inspección previa de las instalaciones.

      - Ha desaparecido la obligación para las operadoras de presentar en el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por un técnico competente de que se habían respetado durante el año anterior los límites de exposición así como la obligación del Ministerio de Ciencia y Tecnología de elaborar y hacer público, con carácter anual, un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas basado en las inspecciones realizadas y en las certificaciones presentadas por las operadoras.

      - Se ha eliminado la posibilidad de que el Ministerio de Sanidad y Consumo (actualmente Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) tenga acceso a la información sobre el resultado de las inspecciones y certificaciones citadas y de que las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas sean informadas por el citado Ministerio cuando lo soliciten.

      - Al sustituirse en la nueva tipología de estaciones los términos "suelo urbano" y "suelo no urbano", correlativamente, por los términos "entorno urbano" y "entorno no urbano", se produce el siguiente cambio: con anterioridad al nuevo reglamento la delimitación entre lo que era suelo urbano y no urbano era rígida. Con la nueva definición de lo que es entorno urbano o no urbano (área en planta comprendida en un radio de 100 metros desde la estación radioeléctrica), ahora se considera que una estación pueda situarse en entorno urbano aunque pueda situarse a un radio de 99,9 metros de distancia de lo que es realmente suelo urbano. Se amplía por tanto sustancialmente lo que a estos efectos se podría definir como territorio "urbano". A mayor abundamiento y al permitir para la identificación del suelo urbano la utilización del sistema de Información Urbana (SIU), se dota aún de mayor flexibilidad a la posibilidad de instalar estaciones en zonas próximas a las poblaciones, generando además inseguridad jurídica por la falta de concreción del SIU.

      - Al introducir la definición de lo que es la permanencia habitual de personas en un entorno determinado como la "presencia, estable y prolongada en el tiempo por parte de una misma persona o personas", sin especificar cuánto se debe prolongar en el tiempo dicha presencia para considerarse permanencia habitual, también se genera una inseguridad jurídica contraria, entre otros, al artículo 9.3 de la Constitución. No es además coincidencia que la exclusión de la "circulación o tránsito de personas" que realiza el nuevo reglamento a los efectos de no considerarse como permanencia habitual de personas, está íntimamente relacionada con lo que en la normativa anterior se definían como espacios sensibles (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos y residencias o centros geriátricos), cuya enumeración ha desaparecido con la nueva normativa aprobada. Se supone que toda esta tipología de centros, que antes se consideraban "sensibles", podrían con la nueva normativa dejar de ser considerados como tales, pues en su mayoría las personas que acuden a ellos lo hacen mediante circulación o tránsito. Así ocurre por ejemplo con las Guarderías y Centros educativos, Centros de Día y Centros de Salud, en los que las personas que acuden no lo hacen de forma permanente según la nueva definición".

    12. Para dar adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, en el sentido de aprobar en un único Real Decreto el desarrollo reglamentario previsto en dicho artículo, el Real Decreto 123/2017 debería haber integrado en su totalidad el contenido del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, y no haberle dejado en vigor parcialmente. En este sentido se han pronunciado tanto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo como el Consejo de Estado.

      Esto además hubiera garantizado la participación en su tramitación del Ministerio con competencias en materia de sanidad, pues este último Real Decreto se tramitó por iniciativa conjunta de las Ministras de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo. Como se reconocía en su preámbulo, "Para conseguir la protección efectiva de la salud pública es necesario coordinar las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en relación con los límites de emisiones y gestión y protección del dominio público radioeléctrico, con las competencias sanitarias del Ministerio de Sanidad y Consumo".

    13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable a la tramitación del Real Decreto impugnado atendida la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 47.2 de dicha Ley 39/2015.

      Y concluye la entidad recurrente que, conforme a los graves defectos de tramitación señalados, el Real Decreto impugnado es nulo de pleno derecho.

      C)Defectos de fondo del Reglamento.

      Sobre la cuestión de fondo invoca distintos motivos de impugnación.

    14. La disposición final décima de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, establece que solo el Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.

      Diversas disposiciones del reglamento aprobado por el Real Decreto 123/2017 atribuyen competencias de desarrollo reglamentario al titular de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y 62 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en ningún caso atribuyen este tipo de competencias a los Secretarios de Estado. En este sentido señala las siguientes:

      "- Artículo 51: procedimiento simplificado para aprobación del proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas. En los casos de redes radioeléctricas incluidas en los casos previstos en los epígrafes a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, cuyas estaciones presenten características técnicas similares, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá establecer las características técnicas tipo de las estaciones radioeléctricas correspondientes. Los supuestos a), b) y c) citados son los siguientes: a) Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgado mediante el procedimiento de licitación, para aquellos tipos de estaciones que se determinen mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. b) Uso privativo del dominio público radioeléctrico en el caso de banda reservada, para las estaciones en que se hubiera previsto en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. c) En aquellas bandas de frecuencia, servicios o tipos de estaciones que se determinen mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, atendiendo al tipo de servicio a prestar o por presentar las estaciones características técnicas similares. El apartado 7 del artículo 51 establece que mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse modelos y contenido a los que habrán de ajustarse los citados proyectos técnicos tipo, así como el contenido de las declaraciones responsables señaladas en el presente artículo.

      - Artículo 53: Para realizar el estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica, el técnico competente en materia de telecomunicaciones tomará medidas, al menos, en cinco puntos cercanos a la estación radioeléctrica fija que se quiere instalar y, sobre ellas, se calculará el nivel que existiría al poner en servicio la futura estación. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse los criterios para la elección de dichos puntos. Por su parte el apartado 10 de este artículo establece que "Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán aprobarse modelos y contenido a los que habrá de ajustarse el estudio previo de emisiones radioeléctricas a que se refiere este artículo".

      - Artículo 56: mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se establecerán los tipos de estaciones para las que se requiere una certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio. No obstante lo anterior, en la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, o en la aprobación de proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación si se realizara con posterioridad al otorgamiento del título, podrá exigirse el reconocimiento técnico de las instalaciones por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en los casos de instalaciones que, por su complejidad o características técnicas, requieran de dicho reconocimiento. Mediante Resolución de 4 de mayo de 2017 publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 2017, el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital ha hecho uso de la habilitación del artículo 56.2 del reglamento aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, sin que por otra parte se hayan concretado en dicha Resolución los casos en que por la complejidad o características técnicas de las instalaciones se exija su reconocimiento técnico por la Secretaría de Estado, limitándose en este sentido el último párrafo del apartado primero de la Resolución a reproducir lo dicho en este sentido por el artículo 56.3 del citado reglamento. La resolución de 4 de mayo de 2017, si no se considera nula de pleno derecho, podría ser anulable por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, al amparo de la normativa básica estatal de procedimiento administrativo.

      - Artículo 62: El procedimiento de obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional seguirá, con carácter general, el procedimiento señalado en el presente reglamento para la obtención de título habilitante para uso privativo del dominio público radioeléctrico y para la instalación, así como para la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas correspondientes.

      No obstante lo anterior, el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, previo informe de la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional, podrá establecer de manera excepcional modificaciones al procedimiento para la instalación y para la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas, por razones debidamente justificadas, cuando las estaciones radioeléctricas a instalar así lo requieran".

    15. Disposiciones del Real Decreto 123/2017 que, a juicio de la recurrente, carecen de suficiente respaldo legal. Enuncia las siguientes:

      "- La Disposición transitoria segunda.1, de la que no nos consta que tenga cobertura en ninguna Ley previa.

      - El apartado 3 del artículo 6 del reglamento, cuya previsión va más lejos que la del artículo 66.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, que restringe la utilización de cualquier tecnología a las "utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas".

      - El apartado 2 del artículo 8 del reglamento, que va más lejos que el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones en el que se basa, al señalar que no se facilitará información de los datos inscritos en el Registro diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones.

      - El artículo 26.4 establece que las estaciones móviles o portátiles no precisan de autorización, sin que exista una habilitación para ello en la Ley General de Telecomunicaciones.

      - El artículo 51 del reglamento, que prevé en el procedimiento simplificado que regula que con la aprobación de un proyecto tipo este les sirva para todas las instalaciones que las operadoras vayan a realizar de la misma categoría o clase. Esto es contrario al artículo 62.9 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, que únicamente prevé la sustitución de la "aprobación del proyecto técnico" por una declaración responsable, pero no la sustitución del "proyecto técnico" como tal, sino solo de su "autorización". Por ello para cumplir escrupulosamente la Ley, las empresas sí deberían tener elaborados dichos proyectos técnicos (cuya presentación, como dice el propio artículo 62.9, puede ser exigida en cualquier momento) y luego hacer las correspondientes declaraciones responsables, sirviendo estas últimas, eso sí, para evitar la necesidad de autorización de los correspondientes proyectos. Por tanto lo que se ha establecido en el artículo 51 del reglamento es un procedimiento que no es el que preveía a estos efectos la Ley General de Telecomunicaciones. Por otra parte el apartado 3 del artículo 51, atribuye a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, sin ningún respaldo de la Ley General de Telecomunicaciones, la posibilidad de establecer las características técnicas tipo de determinadas estaciones radioeléctricas.

      - El apartado 11 del artículo 53 del reglamento, que no prevé la posibilidad de que los Municipios puedan ser informados por el Ministerio sobre los datos relativos a los niveles de exposición. Esto sería contrario a las competencias que la normativa básica de régimen local atribuye en materia de salud y medio ambiente a los Municipios.

      También sería contrario a las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía y a las municipales antes citadas el hecho de que ambos entes, autonómicos y locales, no tengan la posibilidad de acceso directo que en este artículo sí se prevé para el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

      - La previsión del apartado 6 del artículo 54 del reglamento respecto a las estaciones destinadas a eventos de corta duración, entendemos que es contraria a lo dispuesto en el artículo 61.f) de la Ley General de Telecomunicaciones, por falta de desarrollo de este último.

      - Las referencias hechas en los artículos 51.4, 52.1, 53.3, 55.3, 56.1 y 57.2 a los técnicos competentes "en materia de telecomunicaciones", van más allá que los artículos correspondientes de la Ley General de Telecomunicaciones, que se refiere únicamente a los "técnicos competentes", sin añadir la expresión "en materia de telecomunicaciones".

      - Entendemos que las previsiones de los apartados 3 del artículo 55 y 2 del artículo 56 del reglamento son contrarias a lo dispuesto en el artículo 62.9 de la Ley General de Telecomunicaciones, pues finalmente atribuyen a un Secretario de Estado, que no tiene competencias para aprobar reglamentos, la facultad de determinar en qué casos el reconocimiento previo de las instalaciones puede ser sustituido por una certificación firmada por un técnico competente. No hay que olvidar que los artículos 60.4 c) y 61 de la Ley General de Telecomunicaciones atribuyen al Gobierno la competencia para regular el procedimiento de dicho control previo.

      - No se encuentra el respaldo legal de la previsión establecida en el artículo 57.1 del reglamento para las estaciones fijas con potencia superior a 10 vatios.

      - Respecto del apartado 3 del artículo 57 del reglamento, no se comprende en qué norma se encuentran recogidos los supuestos para la exigibilidad de vallas que restrinjan el acceso de personal no profesional a las instalaciones radioeléctricas.

      - El contenido del artículo 59.1 del reglamento va más allá del previsto en el artículo 62.9 de la Ley General de Telecomunicaciones en cuanto a los requisitos previos para la puesta en servicio de las estaciones.

      - En el apartado 5 del artículo 93 del reglamento se prevé la posibilidad de que sin existir una renovación expresa de los títulos habilitantes, los titulares puedan seguir utilizando el dominio público radioeléctrico, sin que sepamos en base a qué apoyo legal se permitiría esta circunstancia.

      - En el apartado 6 del artículo 96 del reglamento se considera como obstrucción a ser inspeccionado la falta de consentimiento del titular para el acceso a un bien inmueble. Esto parece contradictorio con el derecho de las personas a no consentir la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, si se diera este caso".

    16. Disposiciones del reglamento aprobado por el Real Decreto 123/2017 que, entiende, son contrarias a Directivas comunitarias, Constitución, Leyes Orgánicas aprobatorias de Estatutos de Autonomía o normas de carácter básico. De nuevo aquí hace una amplia relación:

      "- El artículo 6 y el apartado A del Anexo de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), establecen como una de las condiciones que pueden asociarse a una autorización general para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de los derechos de uso de radiofrecuencias, las relativas a requisitos en materia de medio ambiente y de ordenación urbana y del territorio.

      Sin embargo el artículo 24 del reglamento, que regula la autorización general para el uso especial del dominio público radioeléctrico, basándose en el artículo 62.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, no parece tener en cuenta las competencias autonómicas y locales en las materias de medio ambiente y de ordenación urbana y del territorio.

      - En el apartado 5 del artículo 51 del reglamento se prevé, para las estaciones de potencia igual o inferior a 1 vatio, que puedan empezar a emitir desde la aprobación del proyecto técnico tipo, disponiendo los titulares de un plazo de quince días para remitir la declaración responsable. Esto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 71 bis 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -ambas normas básicas-, que establecen con claridad que las declaraciones responsables permitirán el inicio de una actividad únicamente desde el día de su presentación. Esto afectaría también a lo dispuesto en el artículo 54.4 del reglamento.

      - Rebajar los requisitos para la instalación de estaciones de telefonía eliminando estudios y requisitos previos, ampliando la posibilidad de instalación de estaciones en "espacios urbanos" o cerca de lo que antes se podían considerar espacios sensibles, teniendo en cuenta los numerosos estudios que consideran la peligrosidad de los límites admisibles actualmente para las emisiones electromagnéticas, es a nuestro juicio contrario a los artículos 10, 15, 43, 45 y 96 de la Constitución y a la normativa estatal básica en materia de salud pública. También se podría considerar infringido el principio de precaución previsto en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Conforme a lo que se señala en el apartado 6.3.4 de la Comunicación de la Comisión Europea del año 2000 sobre el recurso al principio de precaución, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, las exigencias ligadas a la protección de la salud pública deberían tener mayor peso que las consideraciones económicas. Añadir que en este sentido el Estado español ha dado cumplimiento desde hace años a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, pero no ha hecho lo mismo con la Recomendación número 1815, de 27 de mayo de 2011, de la Comisión Permanente del Consejo de Europa, sobre Peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente, que es mucho más garantista que la primera en orden a aplicar el principio de precaución.

      Debe tenerse también en cuenta que la mayor peligrosidad de las estaciones radioeléctricas no depende únicamente de la potencia a la que emiten (que es el argumento que se utiliza normativamente para exigirlas o no mayores requisitos para su autorización), sino que depende también de la distancia de las mismas respecto de las personas (coincidiendo en este sentido que las estaciones que menos emiten están con mayor frecuencia muy cerca de las personas)".

    17. Se remite en este apartado a toda la normativa desarrollada en los Hechos, ahora como fundamento o motivo de la impugnación del Decreto.

      En los Hechos de la demanda hace una extensa relación de normas, acuerdos e informes de todo tipo de organismos e instituciones nacionales, comunitarios, europeos y mundiales, que se dan por reproducidos.

    18. Sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 y en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. Atendidas todas las infracciones señaladas, reitera que el Real Decreto sería nulo de pleno derecho. E invoca los artículos 31 y 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    19. Por último, recuerda que el artículo 106.1 de la Constitución establece que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

SEGUNDO

Sobre los requisitos para recurrir.

La codemandada, Audiovisuales Sogavi, S.L., opone la inadmisibilidad del recurso por no aportarse la documentación exigida para entablar acciones judiciales, ex artículo 45.2.d) de la LJCA. A su juicio no se ha aportado documento alguno que justifique la adopción del necesario acuerdo del órgano al que los Estatutos encomiendan la facultar de decidir el ejercicio de acciones judiciales, ni copia de los Estatutos.

Debemos rechazar este motivo de inadmisión.

La recurrente ha aportado con su escrito de interposición: - Poder notarial de la Asociación en favor de Procurador y Letrado; - Estatutos de la Asociación e Inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones -con su objeto, entre otros, de "Defensa, protección y mejora del ambiente, en especial en lo que a contaminación por ondas electromagnéticas se refiere"-; y - Certificado de adopción del Acuerdo de impugnar judicialmente el Real Decreto 123/2017, emitido el 2 de mayo de 2017 por el Secretario de la Asociación y con el VºBº del Presidente.

En todo caso, de haber alguna duda o insuficiencia en la documentación aportada, hubiere debido ser subsanada, necesidad que no ha apreciado esta Sala.

TERCERO

Sobre la falta de legitimación.

El Abogado del Estado y la codemandada Audiovisuales Sogavi, S.L. oponen la falta de legitimación de la Asociación recurrente para impugnar el Real Decreto 123/2017.

Es cierto que la Asociación nada dice sobre este punto, ni en su demanda ni en el escrito de conclusiones al contestar a dicho motivo de inadmisibilidad, por lo que, en aplicación estricta de las obligaciones procesales de las partes procedería, sin más, inadmitir el recurso de plano al hallarse huérfano de justificación la legitimación esgrimida. Ahora bien, en el auto de reconocimiento de justicia gratuita del pasado 16 de enero de 2018 entendimos que la interesada sustentaba su petición -entonces al solicitar el beneficio de justicia gratuita- en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Y así viene a admitirlo ahora la Abogacía del Estado.

Los artículos 22 y 23 de la citada Ley 27/2006, disponen:

"Artículo 22. Acción popular en asuntos medioambientales.

Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 [...]

Artículo 23. Legitimación.

  1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

    2. Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

    3. Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

  2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita".

    Por tanto, la legitimación se circunscribe al ejercicio de la acción popular del artículo 22.

    Tal artículo limita la acción a " Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1"; y este dispone:

    "1. Las Administraciones públicas asegurarán que se observen las garantías en materia de participación establecidas en el artículo 16 de esta Ley en relación con la elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre las materias siguientes:

    1. Protección de las aguas.

    2. Protección contra el ruido.

    3. Protección de los suelos.

    4. Contaminación atmosférica.

    5. Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.

    6. Conservación de la naturaleza, diversidad biológica.

    7. Montes y aprovechamientos forestales.

    8. Gestión de los residuos.

    9. Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.

    10. Biotecnología.

    11. Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.

    12. Evaluación de impacto medioambiental.

    13. Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    14. Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica".

    Y en su número 3 el artículo 18 señala:

    "3. Lo dispuesto en este Título no será de aplicación a: (...) b) Las modificaciones de las disposiciones de carácter general que no resulten sustanciales por su carácter organizativo, procedimental o análogo, siempre que no impliquen una reducción de las medidas de protección del medio ambiente. (...)".

    En sentencia de 16 de enero de 2018 -recurso núm. 4464/2015- esta Sala ha dicho:

    "En el caso que nos ocupa no se cuestiona que la asociación recurrente cumpla con las exigencias del artículo 23 que acabamos de transcribir. Ahora bien, la legitimación que en el artículo 22 de la Ley 27/2006 se reconoce a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos del artículo 23 no se confiere de forma omnicomprensiva, para que puedan intervenir y formular impugnaciones en toda clase de materias, sino de forma más acotada o limitada, esto es, para denunciar a las autoridades públicas « (...) que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1...».

    Pues bien, la enumeración de materias contenida en ese artículo 18.1 al que se remite el artículo 22 de la Ley 27/2006 hace referencia a ámbitos de actuación y regulaciones de diversa índole (protección de las aguas; protección contra el ruido; protección de los suelos; contaminación atmosférica; ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos; conservación de la naturaleza, diversidad biológica: montes y aprovechamientos forestales; gestión de los residuos; productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas; biotecnología; otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente; evaluación de impacto medioambiental; acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y, en fin, aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica), pero en esa amplia relación del artículo 18.1 relación no se hace referencia alguna a la regulación del sector eléctrico.

    Siendo ese el régimen normativo de la legitimación de las personas jurídicas regulado en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, puestos en relación con el artículo 18 de la propia Ley, debemos concluir que la asociación de vecinos recurrente está legitimada para impugnar el documento de planificación energética que nos ocupa por entender que dicho instrumento vulnera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Y, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las partes demandada y codemandadas debe ser rechazada.

    Ahora bien, tal reconocimiento de la legitimación para recurrir (legitimación ad processum) no significa que la recurrente puede suscitar cuestiones ni aducir motivos de nulidad ajenos al ámbito medioambiental al que se circunscribe aquella legitimación. Por tanto, y aun no concurriendo causa para la inadmisión del recurso, habrán de ser desestimados aquellos motivos de anulación basados en la vulneración de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, de la Orden IET/1045/2014, por venir referidos a cuestiones que no están comprendidas en el ámbito de la legitimación resultante de lo dispuesto en los artículo artículos 18, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y dado que la recurrente tampoco ha justificado debidamente la imbricación de esas vulneraciones que alega de la normativa del sector eléctrico con la materia medioambiental que constituye su título de legitimación".

    Sostiene el Abogado del Estado que si la norma impugnada no rebaja la protección del medio ambiente, no se justifica la legitimación de la recurrente.

    Ahora bien, es cierto que algunas de las vulneraciones de fondo alegadas afectan a los intereses que defiende la asociación recurrente por lo que, sin perjuicio de su falta de legitimación para aquellos motivos que no guarden estricta relación con aquella finalidad -ex artículo 18.1.d) y k)-, se deben examinar las cuestiones formales y las restantes impugnaciones de fondo.

    En definitiva, a pesar de esa relación medioambiental de alguno de los motivos alegados, en todo caso, la mayor parte de la demanda no justifica relación precisa con la protección medioambiental (y menos en el ámbito de la contaminación por ondas electromagnéticas al que circunscribe su objeto asociativo). Por ello, tales motivos deben rechazarse. Sin embargo será inevitable hacer algunas referencias o consideraciones sobre los mismos. Pero siempre desde la perspectiva de que la recurrente no ha justificado en todos los casos la imbricación de las vulneraciones de la múltiple normativa que invoca -como dice la sentencia citada de 16 de enero de 2018- con la materia medioambiental -en especial para la protección frente a las radiaciones electromagnéticas- que constituye su título de legitimación, por lo que dicho título decae.

CUARTO

Consideraciones preliminares.

  1. Con carácter general, el Reglamento desarrolla los principios de simplificación y reducción de cargas administrativas establecidos en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, a fin de que los operadores de comunicaciones electrónicas pudieran contribuir a la mejora de la productividad y al crecimiento de la economía española, pero ello no rebaja la obligación de los operadores de comunicaciones electrónicas de respetar los niveles de exposición radioeléctrica o de cumplir las obligaciones en relación con la compartición de datos, con la señalización y, en su caso, con el vallado de las instalaciones o con la minimización de los niveles de emisión sobre espacios considerados sensibles. En particular, el Reglamento no afecta al obligado cumplimiento de los límites de exposición radioeléctrica, establecidos y plenamente vigentes en el anexo II del Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, de conformidad con la Recomendación 1999/519/CE, de 12 de julio, del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, relativa a la exposición al público en general a campos electromagnéticos.

    Así, destaca el Real Decreto 123/2017 en su Exposición de Motivos:

    "La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, ha introducido importantes novedades en el régimen jurídico de las telecomunicaciones, que van dirigidas a poner en práctica reformas estructurales en el sector de las telecomunicaciones, principalmente enfocadas a que los operadores tengan más facilidad en el despliegue de sus redes y en la prestación de sus servicios, lo cual, en última instancia, redundará en una oferta de servicios a los ciudadanos cada vez con mayor cobertura, más innovadores y de mayor calidad, y en unas mejores condiciones de competitividad y productividad de la economía española. (...)

    Este nuevo reglamento desarrolla los principios y objetivos que deben inspirar la planificación, administración y control del dominio público radioeléctrico y establece las diferentes actuaciones que abarcan dichas facultades. (...)

    (...) además de reducir los trámites administrativos, tiene en cuenta la singularidad de estos servicios y la confidencialidad o la urgencia, que, en determinados casos, puede estar asociada a los mismos y que hace que tengan un tratamiento especial. (...)

    Se incluye un título nuevo destinado la inspección y control del dominio público radioeléctrico donde se definen las facultades de la inspección y otro donde se define el procedimiento para ejercitar la potestad de la protección activa del espectro frente a ocupaciones por quienes no disponen de título habilitante preceptivo para el uso del dominio público radioeléctrico.

    Igualmente, en conformidad con lo establecido en el apartado b del artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se incorpora a este reglamento el procedimiento de control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, con la correspondiente actualización tecnológica de los servicios radioeléctricos, así como un título relativo a la protección del dominio público radioeléctrico, que incluye la normativa sobre establecimiento de limitaciones y servidumbres, hasta ahora incluidos dentro del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas que, tras esta modificación, regulará exclusivamente las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Asimismo, se incluye en este título un capítulo dedicado a la nueva figura de la protección activa del espectro".

  2. Es imprescindible destacar la expresa vigencia del Capítulo III "Límites de exposición para la protección sanitaria y evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas" del mencionado Real Decreto 1066/2001 (en este sentido, la disposición derogatoria única del Real Decreto 123/2017).

    Y, en concreto, sus artículos 6 ( "Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas. Restricciones básicas y niveles de referencia") y 7 ("Evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas").

  3. Por otro lado, debemos resaltar que se han interpuesto por distintas empresas o entidades tres recursos contencioso-administrativos contra el Real Decreto 123/2017. Así, recurso núm. 387/2017 que resultó archivado conforme al auto de 26 de febrero de 2018 y diligencia de 13 de marzo siguiente; recurso núm. 351/2017 que se ha examinado al mismo tiempo que el presente recurso y que se desestima por sentencia de 20 de febrero de 2020 y que coincide parcialmente en cuanto a alguno de los motivos aducidos. El tercero es este recurso interpuesto por AVAATE.

  4. Por último, antes de examinar los motivos del presente recurso, hay que realizar dos observaciones:

    Primera, la respuesta de la Abogacía del Estado a todos ellos es sumamente minuciosa y compartida en líneas generales por esta Sala, salvo en la rigurosa apreciación de la falta de legitimación que esta Sala no comparte. Lo cierto es que, además, la Abogacía del Estado responde a todos los motivos a pesar de entender esa carencia de legitimación.

    Y, segunda, no deja de resultar un tanto desproporcionado o singular el presente recurso, cuando achaca hasta una docena de defectos procedimentales a la elaboración de un Real Decreto que cuenta con los informes, entre otros, de las Secretarías Generales Técnicas de diversos Ministerios y el dictamen del Consejo de Estado, que son esencialmente favorables. Y, en cuanto al fondo, la recurrente sostiene por distintos motivos, la pretendida nulidad de mas de una treintena de preceptos, íntegra o parcialmente. Algunos de ellos por varias pretendidas vulneraciones.

    Así, como reseña la Exposición de Motivos:

    "Durante su tramitación el real decreto ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno".

    Y se aprueba:

    "a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros".

    Es evidente que ello no supone patente de legalidad y perfección y que nada impide la invocación de cuantos motivos considere la recurrente. Pero sí que, por un lado, debe atenerse al ámbito de su legitimación, como ya se dijo y, por otro lado, a pesar de su aparente minuciosidad, la mayor parte de sus argumentos han sido detallada y contundentemente rebatidos por la Abogacía del Estado,

QUINTO

Sobre los defectos de tramitación.

  1. La recurrente alega supuestos defectos en la tramitación de la norma, por no haberse sometido la misma a informe de los Ministerios competentes en materia de Sanidad, Medio Ambiente y Administraciones Públicas; por no haberse dado audiencia a diversos organismos (Consejo Asesor de Medio Ambiente, Comisión Nacional de Administración Local, Consejo Económico y Social, Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y Comisión Delegada de Asuntos Económicos) que, sostiene, ostentaban competencias sobre la materia tratada en el proyecto; por no haberse realizado ningún análisis del impacto que la norma pudiera tener sobre la salud y el medio ambiente; y por no haberse sometido la misma a segundo Dictamen del Consejo de Estado.

  2. En el Dictamen núm. 838/2016 del Consejo de Estado, de 1 de diciembre de 2016, en el que se analiza la norma recurrida, se dice que "en cuanto hace al procedimiento, se ha observado en líneas generales el legalmente establecido para la elaboración del proyecto consultado", y después de examinar la participación de los distintos organismos informantes se concluye que "la tramitación seguida ha sido la adecuada".

  3. A continuación, a la vista del dictamen del Consejo de Estado, de la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, examinado el expediente administrativo y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, examinaremos las distintas objeciones formales que la recurrente achaca al Reglamento cuestionado.

  1. En relación a la supuesta omisión del trámite de informe de los Ministerios competentes en materia de sanidad (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad), medioambiente (Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente) y administraciones territoriales (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas).

    Sin embargo, los citados departamentos ministeriales conocieron y pudieron formular observaciones a la norma recurrida en el trámite de su análisis en el seno de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios previo a su aprobación, sin que ninguno de ellos formulara observación alguna al proyecto de norma.

    La aprobación del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico en nada afectó a los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas fijados en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, ni a la obligación de los operadores de comunicaciones electrónicas de respetarlos, por lo que no afecta a la salud de las personas o al bienestar medioambiental, ni en consecuencia a las competencias de los Ministerios de Sanidad y Medio Ambiente.

    Así lo entiende también el Consejo de Estado en su Dictamen, al señalar, no sólo que la norma ahora recurrida no afecta a las competencias del Ministerio de Sanidad -ex artículo 149.1.16º de la Constitución-, sino también que tampoco afecta a dichas competencias el grueso del Real Decreto 1066/2001, con excepción de su artículo 6 (límites de exposición a las emisiones radioeléctricas) y 7 (evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas), que son los dos únicos artículos dictados en base a dicha competencia. Y estos preceptos, ya lo adelantamos en el fundamento de derecho cuarto, permanecen expresamente vigentes.

    Por tanto, dado que la norma recurrida se limita a regular aspectos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el uso del dominio público radioeléctrico, sin modificar ninguno de estos dos artículos mencionados, debemos rechazar la supuesta afectación de las competencias de los Ministerios de Sanidad y Medio Ambiente o sobre la necesidad de solicitar informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente.

    Tampoco se considera imprescindible el informe del Consejo Económico y Social o de las Cámaras de Comercio o de la Comisión Delegada del Gobierno sobre Asuntos Económicos, supuestos en que no se justifica que resulte quebrantada la genérica atribución de competencias realizada por las normas, no se indica el contenido de los preceptos que presuntamente imponen la intervención de dichos órganos u organismos y que habrían resultado infringidos.

  2. Respecto a la omisión de informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al que se refiere el artículo 24.3 de la Ley del Gobierno.

    En primer lugar, dicho Ministerio emitió informe en relación con la norma impugnada el día 6 de septiembre de 2016, y que si nada dijo dicho Departamento en relación a la posible afectación de las competencias autonómicas, no es porque el mismo se solicitase en base al artículo 67.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sino porque el Real Decreto impugnado, se aprueba en base a la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones - ex artículo 149.1.21ª de la CE-, como recoge la disposición final tercera del Real Decreto.

  3. En cuanto a la participación de Comunidades Autónomas, Entidades locales y otros organismos.

    Debe señalarse que, en el concreto ámbito de las Telecomunicaciones, es la propia Ley General del sector, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, la que establece el modo en que habrá de llevarse a cabo el trámite de audiencia e información pública, señalando en el apartado 2 de su disposición adicional quinta que " La deliberación de proyectos o propuestas normativas en el seno del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ".

    De acuerdo con ello, la participación de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y del sector en la elaboración de la norma recurrida, tuvo lugar, tal y como se señala en el Dictamen del Consejo de Estado, a través de la consulta a la Comisión Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI).

    En este órgano están representados la Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas, la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, los usuarios, los operadores que prestan servicios o explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los prestadores de servicios de la sociedad de la información, las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, los sindicatos y los colegios oficiales de ingeniería más representativos del sector.

    El proyecto de norma fue remitido por la Secretaría del CATSI a los miembros de la Comisión Permanente el día 21 de octubre de 2015 y sometido a trámite de audiencia a través de su presentación en la reunión de dicha Comisión Permanente del día 28 de octubre de 2015, de modo que en contra de lo alegado por la recurrente, los participantes en dicha Comisión, entre los que se encontraba un representante de las Comunidades Autónomas y un representante de la Administración Local, conocían el texto de la norma proyectada y pudieron exponer sus opiniones sobre la misma, tanto en las deliberaciones llevadas a cabo en la propia reunión (constando en el acta que la Comisión dio por informado el proyecto), como durante el plazo de alegaciones abierto hasta el día 25 de noviembre de 2015. Todo ello, según consta en el expediente.

    En este sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la legalidad del trámite de audiencia desarrollado a través del informe de la Comisión Permanente del CATSI.

    Así, por todas, en sentencia de 29 de junio de 2016 -recurso núm. 925/2014- se dijo:

    "El primer motivo de la demanda, como acabamos de indicar, alega la infracción del artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno, y del artículo 6.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por RD 863/2008, de 23 de mayo, por la omisión en que se incurrió en el procedimiento seguido para la elaboración del Real Decreto impugnado, al no haber consultado a la Red de Medios Comunitarios (ReMC), a pesar de su carácter representativo, que tampoco ha sido invitada a participar en el Consejo Asesor de Telecomunicaciones.

    El motivo de impugnación no puede prosperar, pues en relación con el cumplimiento del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del reglamento impugnado, a que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, debemos tener presente que la Disposición adicional 5ª de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, después de establecer en su apartado 1º que el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI), presidido por el Ministro de Industria, Energía y Turismo o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información, añade en su apartado 2º que "la deliberación de proyectos o propuestas normativas en el seno del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ."

    Esta Sala ha admitido, en sentencias de 2 de octubre de 2007 (recurso 102/2005), 19 de noviembre de 2007 (recurso 100/2005), y 2 de junio de 2009 (recurso 96/2005), de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 5ª.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de similar contenido a la misma Disposición adicional 5ª.2 de la Ley 9/2014, que acabamos de transcribir, que el informe del CATSI equivale al trámite de audiencia del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, pues como indica la STS citada en segundo lugar, "el legislador se ha pronunciado de manera expresa y directa respecto a cómo debía cumplirse el referido trámite de audiencia en las disposiciones sobre la materia afectada".".

  4. En cuanto a la alegación relativa a la no inclusión en la MAIN de un análisis del impacto social y medioambiental de la norma.

    La norma impugnada, al limitarse a la regulación de aspectos técnicos y administrativos sobre telecomunicaciones y, en particular, los aspectos estrictamente vinculados a la planificación, administración y control en el uso del dominio público radioeléctrico, y no afectar en consecuencia a los requisitos exigibles a los operadores en materia de protección de la salud y el medio ambiente, no supone en principio ningún impacto en estos terrenos. A pesar de que los usuarios estaban representados en el CATSI, no se recibió durante la tramitación de la norma alegación u observación alguna en relación a estos posibles impactos.

    En cuanto a la inclusión en la Memoria de la referencia a las consultas realizadas en el trámite de audiencia y otros informes o dictámenes exigidos por el ordenamiento jurídico evacuados durante la elaboración, dicha referencia consta tanto en el cuadro resumen de la MAIN como en la letra c) del apartado II de la misma destinada a describir su tramitación, constando en ambos lugares las fechas de emisión de los informes recabados (CNMC, SGT, Interior, Defensa, Economía, Fomento, Hacienda y Administraciones Públicas y Consejo de Estado) y del trámite de audiencia. Dichos informes, así como las alegaciones recibidas durante el trámite de audiencia, fueron tenidas en cuenta en la redacción del texto final, constando en el expediente, al que tuvieron acceso todos los organismos que informaron sobre la norma impugnada, un informe de análisis por cada uno de las observaciones y alegaciones recibidas y pudiéndose constatar en las distintas versiones de la norma el modo en que las mismas fueron tenidas en cuenta y, en gran parte, incorporadas al texto final.

  5. Respecto a la alegación relativa a la supuesta exigencia de un segundo dictamen del Consejo de Estado.

    Como señala la propia recurrente, fue el propio Alto Órgano consultivo el que señaló la no necesidad de solicitar nuevo dictamen " en el caso de que se llevase a cabo una mera inclusión en el proyecto de preceptos vigentes del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, sin introducir ninguna modificación en su contenido distinta de las que se prevén en el proyecto que ahora se consulta".

    Es decir, el Consejo de Estado, en contra de lo que señala la recurrente, no indicaba en su Dictamen que hubiera de sometérsele el texto a nuevo informe si, finalmente, incluyese preceptos vigentes del Real Decreto 1066/2001 que hubieran sufrido alguna modificación. Ello hubiese significado tener que solicitar obligatoriamente dicho dictamen, ya que el Consejo de Estado ya conocía, porque así lo reflejaba la disposición final segunda del texto remitido, que el órgano proponente pretendía introducir ciertas modificaciones en el Real Decreto 1066/2001. A lo que obligaba el Alto Organo consultivo era a someterle de nuevo el texto si esas modificaciones fueran más allá de las que ya había examinado, y aceptado, al analizar el texto sometido a primer dictamen.

    Lo que no justifica la recurrente, y tampoco que fueran sustanciales, como exige la jurisprudencia.

    Por ello, es de aplicación la doctrina recientemente recordada en la sentencia de 20 de marzo de 2018 -recurso núm. 454/2016-.

    Por lo que respecta a la necesidad de reiterar el trámite de informe ante el Consejo de Estado también hemos descartado su necesidad en nuestras SSTS de 22 de diciembre de 2016 (rec. 177/2013) y de 9 de mayo de 2017 (rec. 368/2016) argumentando que:

    "Este motivo de impugnación, que se basa en la alegación de que la versión final del Real Decreto 107472015 contiene modificaciones sustanciales que no fueron objeto del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, que son por ello nulas de pleno derecho, no puede ser acogido.

    En efecto, esta Sala descarta que las modificaciones introducidas en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 1074/2015, en relación con la redacción dada a los apartados 2 y 4 del artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, con posterioridad a haberse emitido el dictamen del Consejo de Estado (19 de noviembre de 2015), determinen -tal como propugna la Asociación recurrente- la necesidad de remitir nuevamente el texto del proyecto al Consejo de Estado con el objeto de que emita un dictamen complementario del anterior, para cumplir con la exigencia de consulta contenida en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

    Al respecto, cabe señalar que no apreciamos que las modificaciones del texto tengan el carácter sustancial que se les atribuye, en la medida que no comportan una alteración significativa de los principios que inspiran la reforma del sistema de información de los puntos de suministro tanto en lo que concierne a la determinación del alcance de la prohibición de acceder a los datos identificadores del consumidor, como a la regulación de los requisitos exigidos para que comercializadores distintos a aquel con el que se tenga contratado el suministro puedan acceder a los datos de los clientes.

    También rechazamos que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 1074/2015, se hayan vulnerado las garantías formales enunciadas en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

    Procede recordar que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de junio de 2008 (RCA 67/2006), no procede apreciar la infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con la impugnación de disposiciones generales, por el hecho de que se hayan introducido, al aportar definitivamente la norma, modificaciones sobre el texto del proyecto inicial, cuando son consecuencia lógica de la tramitación del procedimiento de elaboración del Reglamento, que corresponden a propuestas realizadas en el trámite de audiencia o a observaciones sugeridas por los Organismos Consultivos en los informes o dictámenes que emitan". ( STS de 9 de mayo de 2017)

    .

  6. En cuanto a la alegación de que debería haberse aprobado un Reglamento único, sin dejar disposiciones previas en vigor.

    No se desprende del tenor literal del artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, que se limita a señalar que " El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la adecuada administración del dominio público radioeléctrico", en tenor similar al de otras normas, que siempre se ha interpretado en el sentido de que determina una habilitación de desarrollo ejecutivo, pero no que imponga un instrumento único. Otra cosa es que fuera conveniente.

  7. Sobre las modificaciones introducidas en el texto del Reglamento, que hubieran obligado a someter el texto a informe de los Ministerios de Sanidad y Medio Ambiente.

    El Reglamento desarrolla los principios de simplificación y reducción de cargas administrativas establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, a fin de que los operadores de comunicaciones electrónicas pudieran contribuir a la mejora de la productividad y al crecimiento de la economía española y, por lo tanto, no afecta estrictamente al cumplimiento de los requisitos de salud y medioambientales, ni por tanto a las competencias de los Ministerios de Sanidad y Medio Ambiente, ni afecta al obligado cumplimiento de los límites de exposición radioeléctrica, establecidos y plenamente vigentes en el anexo II del Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de conformidad con la Recomendación 1999/519/CE, de 12 de julio, del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, relativa a la exposición al público en general a campos electromagnéticos.

    Tal y como, con minuciosidad recoge el informe-contestación a la demanda del Abogado del Estado y que no ha sido rebatido por la recurrente en su escrito de conclusiones, debe señalarse:

    "Tal y como se señala en los Considerandos de dicha Recomendación y como se ha confirmado en el segundo Informe de la Comisión de 1 de septiembre de 2008, sobre la aplicación de la Recomendación en el periodo 2002-2007, dichos límites se han fijado haciendo uso de una amplia recopilación de documentación y se basan en los mejores datos y asesoramiento científicos disponibles en este ámbito, tanto de la Comisión internacional de protección contra las radiaciones no ionizantes (ICNIRP) como se su Comité científico, utilizando efectos comprobados como base para la limitación recomendada de las exposiciones.

    El objetivo de la Recomendación es proporcionar un marco europeo para que las políticas y las medidas nacionales garanticen un alto nivel de protección de la población. Además, los diferentes comités científicos de la Comisión Europea revisan periódicamente la base científica y emiten sus correspondientes informes sobre estas cuestiones. Hasta la fecha, ninguno de ellos ha encontrado razones científicas suficientes que justifiquen la modificación de la Recomendación 1999/519/CE, de 12 de julio.

    La propia exposición de motivos de la norma recurrida, que permanece inalterada respecto a la versión sometida a dictamen del Consejo de Estado, explicita sus objetivos, entre los que de ningún modo se cuenta, la modificación de dichos límites, que siguen estando regulados en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

    "El reglamento normaliza los diferentes trámites administrativos en función del tipo de estación, tanto en la parte correspondiente a la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, como en la autorización de la puesta en servicio, si bien en la línea de reducción de cargas administrativas instaurada por la nueva Ley General de Telecomunicaciones, el presente reglamento exige menos trámites administrativos y simplifica las obligaciones de información de los operadores.

    En este ámbito el reglamento introduce, como novedades importantes, la posibilidad de que tanto en el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para la instalación de determinados tipos de estaciones radioeléctricas, como en el procedimiento de autorización para la puesta en servicio, se pueda realizar a través de procedimientos simplificados, introduciendo la figura del proyecto técnico tipo o de características técnicas tipo para estaciones con características técnicas similares y casos de despliegues masivos de estaciones. Igualmente se simplifican determinados procedimientos reforzando la presentación de declaraciones responsables y certificaciones de que la instalación cumple con los parámetros técnicos aplicables, en sustitución del acto de reconocimiento técnico de las instalaciones por la administración".

    Pero es que además la modificación de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, que lleva a cabo la disposición final primera del Real Decreto recurrido, lejos de suponer, como pretende la recurrente, una flexibilización de requisitos, supone un refuerzo de las garantías y del principio de seguridad jurídica, al haberse objetivado términos como " entorno urbano" o " presencia habitual de personas"

    Efectivamente, el Real Decreto 123/2017 introduce en la Orden una nueva tipología de estaciones pasando de cuatro (o cinco tipos, si seguimos el razonamiento de la recurrente) a seis tipos de estaciones para identificar claramente todas las opciones, y definir los conceptos de " entorno" y " permanencia habitual", que previamente no existían, y provocaban disparidad de criterios.

    En este sentido, la recurrente considera que, con la sustitución del término "suelo urbano" por la de " entorno urbano", "se amplía sustancialmente lo que a estos efectos se podría considerar como territorio urbano". Sin embargo, antes la tipología de la estación radioeléctrica dependía del suelo, urbano o no urbano, en el que estuviera instalada la estación. Con el nuevo concepto de "entorno urbano" basta con que en el entorno de 100 metros alrededor de la estación, exista "suelo urbano" para que esa estación se considere ER1 y, por lo tanto, esté sometida a los requisitos y condicionantes de las estaciones en suelo urbano, con unas exigencias mayores y más restrictivas desde el punto de vista de la protección del dominio público radioeléctrico.

    Es decir, el cambio pretende aumentar en 100 metros el área del entorno urbano, al considerar que la emisión pueda afectar en dicho radio, evitando así que llegase a situarse una estación en suelo no urbano inmediatamente limítrofe a suelo urbano con el único fin de que se le aplicase una tipología distinta a la estación.

    Así, por ejemplo, una estación de potencia superior a 10 vatios, situada a 50 metros del final del suelo urbano de una determinada localidad, donde no existe un área de permanencia habitual de personas, hasta la aprobación de la norma recurrida se encuadraría en una tipología ER5, mientras que tras dicha aprobación sería considerada una estación ER1, teniendo en cuenta, en todo caso, que el encuadre en una u otra tipología en nada afecta a las obligaciones de los operadores de respetar los límites de exposición radioeléctrica, sino únicamente a los requisitos administrativos exigidos a la hora de solicitar la aprobación del proyecto técnico y la puesta en servicio de la estación, que son más exigentes en este caso.

    No se entiende tampoco en este sentido, la crítica a la posible utilización del Sistema de Información Urbana (SIU) que es una herramienta informática oficial para la identificación de suelo urbano, ya que con ello lejos de "dotar de mayor flexibilidada la posibilidad de instalar estaciones en zonas próximas a las poblaciones", lo que se pretende es introducir un criterio objetivo para la determinación de lo que es o no es " suelo urbano", ayudando a delimitar un concepto que, hasta ahora, estaba completamente abierto. El SIU es una herramienta en continua evolución. Podría ocurrir que, en un momento determinado y en un lugar concreto, no existiera información sobre la naturaleza del suelo. En esos casos parece que la recurrente está presuponiendo que la falta de información significaría que el suelo sería de naturaleza no urbana y, obviamente, esta no sería una interpretación correcta porque existen otras herramientas informáticas, también con sus limitaciones, como el Catastro o el Sistema de Información Geográfica de Parcelaciones Agrarias (SIGPAC) para determinar la naturaleza del suelo.

    Lo mismo puede decirse en relación con el término de " permanencia habitual de personas", ya que hasta la aprobación del Real Decreto recurrido, se trataba de un término totalmente indeterminado, habiéndose introducido ahora determinados parámetros para su delimitación, al señalar que habrá permanencia habitual de personas cuando se dé una presencia estable y prolongada en el tiempo por parte de una misma persona o personas, entrando dentro de este término, fuera de lo que parece defender la recurrente, la permanencia de niños en escuelas o de enfermos en hospitales que, en cualquier caso, son espacios considerados sensibles.

    Tampoco se entiende la referencia de AVAATE a los espacios sensibles, ya que el artículo 53.5.d) de la norma recurrida es claro al señalar, al igual que lo hacía la normativa anterior, que "en la planificación de todas las instalaciones radioeléctricas, los titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, de manera particular, que la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios considerados sensibles", tal y como se encuentran definidos, y plenamente vigentes, en la disposición tercera, apartado 3.1.f, de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. Esa definición es más extensa que la que aparecía en el artículo 8.7.d del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, y el reglamento impugnado en nada la modifica.

    En cuanto a la obligación de determinados operadores para presentar, durante el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por un técnico competente de que se han respetado durante el año anterior los límites de exposición a emisiones radioeléctricas, a la que se refiere el artículo 9.3 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, contrariamente a lo que afirma la recurrente, no ha desaparecido, sino que se encuentra en el artículo 105.2 del reglamento recurrido. Como tampoco ha desaparecido la obligación de publicar, con carácter anual, un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas sobre la base de los resultados obtenidos en las inspecciones y en las certificaciones presentadas por los operadores, que ahora se encuentra en el artículo 96.8 del reglamento recurrido.

    Igualmente, el acceso del Ministerio competente en sanidad a la información sobre el resultado de las inspecciones y certificaciones, a que se refiere el artículo 9.4 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, contrariamente a lo que afirma la recurrente, no se ha eliminado, porque se encuentra en el artículo 53.11 del reglamento recurrido, ni tiene un alcance inferior, sino más bien al contrario, porque se extiende a cualquier información que le resulte necesaria sobre los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas.

    Por último, no pueden compartirse las alegaciones de la recurrente en relación a una supuesta eliminación del carácter general de las inspecciones previas de las instalaciones, ya que el contenido del derogado artículo 9 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en el que se remitía al artículo 65 de la derogada Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se contiene ahora, en el artículo 55.1 del reglamento según el cual: " Antes de autorizar la puesta en servicio de una estación, y con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital realizará un reconocimiento técnico de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.9 de la Ley General de Telecomunicaciones ".

    Como excepción a este principio general, tanto la anterior normativa (en concreto, el citado artículo 65 de la Ley 11/1998 y posteriormente el artículo 45.4 de la Ley 32/2003) permitían, tal y como hace ahora el artículo 62.9 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y en su desarrollo el artículo 55.5 de la norma recurrida, que para determinadas instalaciones, en función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada y de la importancia técnica de las instalaciones, se pueda sustituir la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente, sin perjuicio de la obligación previa de presentar un proyecto técnico, con su estudio de niveles de exposición, y obtener su aprobación. En determinados casos, el proyecto técnico puede ser sustituido por un proyecto técnico tipo, pero antes de la instalación de la estación debe presentarse una declaración en la que debe identificarse el proyecto técnico tipo a que se ajusta la estación, así como los parámetros técnicos específicos de cada una de ellas, y el estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica de cada una de las estaciones, cuando sea preceptivo. Con la intención de eliminar cargas administrativas, las estaciones con una potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 10 vatios no tienen que presentar un estudio previo de niveles de exposición dado que, con esas potencias, la distancia resultante para tener un nivel de exposición elevado es muy reducida.

    En conclusión, debe señalarse que si bien es cierto que, de acuerdo a ese principio de reducción de cargas administrativas, proclamado en la Ley General para aquellas estaciones de menor potencia se han introducido novedades en la documentación que acompaña a las solicitudes de aprobación del proyecto técnico (o del nuevo proyecto tipo) y de puesta en servicio, permitiéndose en algunos casos la reducción de la documentación exigida y su sustitución por declaraciones responsables, lo cierto es que ello en nada rebaja la obligación de los operadores de comunicaciones electrónicas de respetar los niveles de exposición radioeléctrica o de cumplir las obligaciones en relación con la compartición de datos, con la señalización y, en su caso, con el vallado de las instalaciones o con la minimización de los niveles de emisión sobre espacios considerados sensibles. Además, el hecho de que se deba presentar una certificación de instalación es independiente de que esa estación esté sometida a un control posterior por parte de la Administración mediante inspección por parte del Ministerio Pero es que, además, como contrapartida a dicha reducción de cargas administrativas, tanto la Ley General como el Reglamento recurrido, amplían y concretan las potestades inspectoras y sancionadoras atribuidas a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.4 del Reglamento recurrido, podrá exigir, en cualquier momento, la presentación del resultado de las medidas o cualquier otra documentación relacionada con el cumplimiento de las condiciones de la legislación vigente en materia de niveles de las emisiones radioeléctricas, así como la constatación de cualquier falsedad u omisión en la certificación sustitutiva del acto de inspección, en las declaraciones responsables a las que se refiere el artículo 51 o en cualquier otra documentación presentada, a consecuencias agravadas respecto

    a la normativa anterior".

    Es conveniente resaltar que, frente a las numerosas omisiones que la recurrente achaca al Reglamento impugnado, lo cierto es que, como destaca la Abogacía del Estado en los párrafos transcritos, tales reglas, exigencias o preceptos que la recurrente echa en falta se encuentran en otros apartados del mismo Reglamento.

    Y también queremos destacar, con carácter general y respecto a los distintos procedimientos cuestionados por la recurrente que, permitiéndose en algunos casos la reducción de la documentación exigida y su sustitución por declaraciones responsables, lo cierto es que ello en nada rebaja la obligación de los operadores de comunicaciones electrónicas de respetar los niveles de exposición radioeléctrica o de cumplir las obligaciones en relación con la compartición de datos, con la señalización y, en su caso, con el vallado de las instalaciones o con la minimización de los niveles de emisión sobre espacios considerados sensibles. Con las demás medidas de control que allí se recogen.

    En conclusión, y por las mismas razones apuntadas por la Abogacía del Estado y, en lo esencial, por el Consejo de Estado, así como igualmente resulta de nuestra sentencia de 20 de febrero de 2020 -recurso núm. 351/2017- debemos rechazar los motivos formales alegados por la recurrente para cuestionar el procedimiento de elaboración y aprobación del Real Decreto impugnado.

SEXTO

Sobre los defectos de fondo.

A juicio de la recurrente la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, impide que el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico atribuya al Secretario de Estado para la Sociedad de Información y la Agenda Digital competencias de desarrollo en aspectos técnicos y no ofrece cobertura legal a algunos de sus preceptos. Por último, alega una supuesta y genérica infracción de lo establecido en la Constitución Española, en las Directivas comunitarias, en las Leyes Orgánicas aprobatorias de Estatutos de Autonomía o en normas de carácter básico.

Reiteramos que, en su mayor parte, los motivos de impugnación no puedan sustentarse en el título legitimador de la AVAATE.

  1. Sobre las competencias atribuidas al Secretario de Estado.

    Como antes apuntábamos llama la atención que la recurrente alegue infracciones tan graves del principio de jerarquía normativa, aludiendo incluso a la supuesta inconstitucionalidad de la norma, cuando la misma ha sido objeto de informe por parte de numerosos órganos, sin que ninguno de ellos, y particularmente ni la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital ni el propio Consejo de Estado hayan realizado ningún reproche de este tipo a la norma proyectada.

    Asimismo, cabe apuntar que muchos de los preceptos a los que se refiere la recurrente son copia literal del anterior Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, sin que se hubiera interpuesto contra el mismo ningún recurso basado en dichas cuestiones, a pesar de haberse dictado por el Secretario de Estado las resoluciones correspondientes, o haberse aplicado los preceptos supuestamente dictados careciendo de cobertura legal o en infracción de la Constitución, las leyes o la normativa comunitaria.

    En relación con las competencias atribuidas al Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, la recurrente se refiere a la disposición final décima de la Ley 9/2014 en la que se atribuye competencia al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, para dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley, lo que a su juicio implicaría la nulidad de los artículos 51, 53, 56 y 62 del Reglamento en cuánto atribuyen al Secretario de Estado competencia para establecer, mediante resolución, determinados aspectos técnicos.

    Este motivo, en tanto que no está imbricado en el ámbito de protección que sirve de título de legitimación de la recurrente, ni ésta justifica tal relación, debe rechazarse.

    En todo caso es el propio Reglamento, dictado por el Gobierno, es decir por quien tiene competencia para desarrollar la Ley General de Telecomunicaciones, el que permite, que el titular de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital colabore en la delimitación de aquellos aspectos técnicos menores que se refieren a aspectos procedimentales muy concretos (por ejemplo, los criterios para la elección de los mejores puntos para realizar la medición) o a procedimientos excepcionales (tipos de estaciones que por presentar características técnicas similares pueden acogerse al procedimiento simplificado del artículo 51, o tipos de estaciones para cuya puesta en servicio el artículo 56 requiere, de manera excepcional al principio general de reconocimiento técnico por los servicios de la Secretaria de Estado, una certificación de instalación sustitutiva de dicho reconocimiento firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, o posibles especialidades del procedimiento de instalación y puesta en servicio de estaciones radioeléctricas relacionadas con la defensa nacional).

    Es decir, es el propio titular de la potestad de desarrollo reglamentario quien, de manera tasada, estableciendo los requisitos y los límites a aplicar, atribuye en el propio Reglamento al Secretario de Estado el desarrollo de aspectos muy concretos de la normativa aprobada.

    Esta técnica generalizada de dictar reglamentos derivados que completen lo dispuesto en un Real Decreto, por expresa disposición de éste, goza de respaldo legal, al atribuirse en el artículo 62.2 letras a) y k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a los Secretarios de Estado competencias sobre " el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano", así como" cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor".

    A ello se refiere, asimismo, en el concreto ámbito de las competencias del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, el Real Decreto 903/2017, de 13 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, cuyo artículo 5.1 establece que " La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, bajo la superior dirección del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, ejerce las funciones que el artículo 62 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , atribuye a los Secretarios de Estado (...) y específicamente el ejercicio de las siguientes funciones: (..) t) Aquellas otras funciones que atribuya la legislación vigente al Departamento en los sectores de las telecomunicaciones, los servicios audiovisuales y la Sociedad de la Información."

    La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2016 -recurso núm. 763/2014-, recuerda que:

    "Ello es conforme con la jurisprudencia de este Tribunal que, por lo que se refiere al ámbito propio de regulación de las normas reglamentarias, ha señalado que puede ser perfectamente lícito, en palabras de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1996 (recurso de casación 873/1993), que el Consejo de Ministros, al promulgar un Reglamento, defiera al Ministerio correspondiente "puntos concretos y de carácter accesorio que no supongan una modificación o alteración sustantiva de aquél, sino simplemente un mero desarrollo objetivo y puntual de las normas reglamentarias". Y el mismo sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2013 (recurso 1687/2011) y 27 de junio de 2013 (recurso 3438/2011), han estimado que no incide en un exceso en la colaboración reglamentaria un Real Decreto sobre normas técnicas de valoración catastral, dictado en virtud de habilitación de Ley del Catastro (Real Decreto Legislativo 1/2004), por remitirse a órganos especializados para la determinación de cuestiones puntuales, en las que resulta necesario la realización de operaciones complejas, como la fijación de los módulos y coeficientes de valoración, señalando al respecto que "la colaboración entre la ley y el reglamento no se agota en el primera escalón de la pirámide normativa -Real Decreto-, pudiendo diferirse a escalones inferiores, cuando las peculiaridades del caso, como aquí ocurre sobre las fijación de los criterios, módulos y demás elementos de valoración, requieran de una formulación mucho más precisa, al exigir complejas operaciones técnicas. (...)".

    Estas habilitaciones por Real Decreto no pueden exceder del ámbito de desarrollo ejecutivo de normas que el propio Decreto contenga. En el presente caso no parece que se produzca ese exceso que, en todo caso, la recurrente no ha acreditado.

  2. Sobre la falta de cobertura legal.

    En cuanto a la supuesta falta de cobertura legal para el dictado del apartado primero de la disposición transitoria segunda y de los artículos 8.2, 26.4, 51, 53.11, 54.6, 55.3, 56.2, 57.1, 57.3 59.1, 93.5 y 96.6, así como las referencias a los "técnicos competentes en materia de telecomunicaciones", tampoco puede prosperar, pues no se justifica su inclusión en la protección medioambiental que funda la legitimación de la recurrente, al referirse genéricamente a su falta de cobertura legal o la contradicción con la Ley General de Telecomunicaciones. Únicamente, la alegación referida al artículo 51, parece implicar una reducción del nivel de protección en el procedimiento simplificado.

    En todo caso, cabe distinguir entre aquellas alegaciones que, únicamente, aluden a la no existencia de cobertura en ninguna Ley previa y aquellas otras que parecen referirse a una supuesta contradicción de los preceptos citados con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones.

    1. La recurrente alega la falta de cobertura legal y, sin embargo, alude a cada uno de los artículos de la Ley 9/2014, supuestamente mal desarrollados. El objetivo de todo desarrollo reglamentario, no es otro que complementar lo establecido en la Ley. Es decir, el Reglamento no puede limitarse a repetir lo establecido en la norma de rango legal, sino que su tarea es desarrollar lo establecido en la misma, completando los aspectos necesarios para la correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley.

      Así, por ejemplo, esta Sala ha dicho, que " el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así, pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico" (por todas, sentencia de 23 de febrero de 2010 -recurso núm. 31/2008- ).

    2. De acuerdo con ello, el apartado primero de la disposición transitoria del Reglamento recurrido, en cuanto establece el régimen que se aplicará a aquellas estaciones para las que se hubiera presentado el proyecto técnico con anterioridad a su entrada en vigor, es un complemento indispensable de lo establecido en el artículo 62.9 de la Ley 9/2014, ya que al haberse modificado respecto a la normativa que se deroga, determinados preceptos relativos al proyecto técnico que ha de presentarse y a la solicitud de puesta en servicio, así como al haberse establecido un plazo máximo para la presentación de la solicitud de puesta en servicio, resulta indispensable aclarar el régimen aplicable a aquellas estaciones cuyo proyecto se presentó conforme a la normativa anterior.

    3. Sobre la falta de cobertura legal del artículo 6.3 del Reglamento, es idéntico al artículo 66.1 de la Ley 9/2014, refiriéndose ambos a las tecnologías que podrán utilizarse " para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas", que será cualquiera disponible. Es decir, dicho artículo 6.3 no va más lejos que el artículo 66.1, sino que ambos permiten la prestaciónde servicios de comunicaciones electrónicas en dichas bandas con cualquier tecnología, de acuerdo a la normativa comunitaria.

    4. En cuanto a la supuesta infracción de lo establecido en el artículo 62.9 de la Ley. Este artículo establece que, con carácter general, se exigirá, con anterioridad a la utilización del dominio público radioeléctrico la " aprobación del proyecto técnico", permitiendo para determinados casos sustituir dicha aprobación por una declaración responsable. Pues bien, el artículo 51 del Reglamento en ningún caso establece que no deba elaborarse un proyecto técnico de la estación, sino que se limita a acogerse a lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, permitiendo sustituir la aprobación de dicho proyecto por la presentación de una declaración responsable, estableciendo, no obstante, un requisito para ello, que es que, previamente, se haya aprobado por la Administración un proyecto tipo o unas características técnicas tipo, requisito, que, justamente va dirigido a garantizar la seguridad de las estaciones que puedan acogerse al procedimiento simplificado. Ya antes hicimos alguna consideración general sobre esta cuestión al final del fundamento de derecho quinto.

    5. Sobre la falta de desarrollo del artículo 61.f) de la Ley 9/2014. Señala que el Reglamento regulará las condiciones de otorgamiento de los títulos habilitantes para el uso del espectro para fines experimentales o eventos de corta duración, y esto es lo que hace el artículo 54.6 del Reglamento al exigir la "condición" de que en estos títulos consten las condiciones técnicas a cumplir por las estaciones destinadas a estos eventos.

    6. En cuanto a las referencias a los técnicos competentes en materia de telecomunicaciones (artículos 51.4, 52.1, 53.3, 55.3, 56.1 y 57.2), el Reglamento no hace sino explicitar la regla enunciada en la Ley, aclarando que los técnicos competentes para realizar las tareas a las que se refiere la Ley General de Telecomunicaciones, no serán otros que los profesionales con conocimientos en materia de telecomunicaciones.

    7. Por otra parte, conforme al artículo 26.4 del Reglamento recurrido, que se refiere exclusivamente al uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de las autorizaciones individuales (radioaficionados), las estaciones móviles o portátiles, tal y como han sido definidas en su artículo 15.2, no precisan de autorización expresa ni para instalarse ni para ponerse en servicio (artículo 54.2), siempre que cumplan las características técnicas especificadas mediante orden ministerial y en el resto de la normativa vigente. Esto es fácil de entender con un ejemplo, como destaca la Abogacía del Estado. Los aparatos telefónicos utilizados por la inmensa mayoría de los ciudadanos para recibir el servicio de telefonía móvil, que prestan los operadores de comunicaciones electrónicas, son estaciones portátiles que emiten y reciben señales radioeléctricas y que, por lo tanto, generan ciertos niveles de emisiones radioeléctricas. Sin embargo, el uso de estos aparatos no precisa ninguna autorización expresa, basta con que sean conformes al Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

    8. En cuanto a la supuesta falta de cobertura legal de los artículos 55.3 y 56.2 del Reglamento, hay que señalar que el artículo 61 de la Ley 9/2014 se limita a señalar que el Gobierno desarrollara mediante Real Decreto el procedimiento de control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable, sin que en ningún momento impida que en dicho Real Decreto el Gobierno decida en el marco de la colaboración técnica ya referida, la participación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en la determinación de los supuestos a los que se refiere el propio artículo 62.9 de la Ley General de Telecomunicaciones, al señalar que " Asimismo, podrá acordarse la sustitución de la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente".

    9. En cuanto a las previsiones de los apartados 1 y 3 del artículo 57 del Reglamento, que obligan a presentar junto a la certificación sustitutiva del acto de reconocimiento técnico, para cada estación fija del artículo 53.1, una certificación de niveles de exposición, que incluya en su caso, la evidencia de la existencia de la señalización y, cuando resulte exigible, el vallado a los que se refiere el artículo 53.6, debe señalarse que este requisito, que ya estaba recogido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1066/2001, deriva del propio artículo 62.9 de la Ley 9/2014, que permite la sustitución de la inspección por una certificación expedida por técnico competente, limitándose el Reglamento a aclarar y completar el contenido de dicha certificación de instalación, que deberá incluir la verificación, sustitutiva de aquella que realizarían los servicios de inspección de la Secretaría de Estado, de que se han instalado correctamente las señales y vallados previstos en el proyecto técnico de conformidad con el artículo 53.6 del Reglamento.

    10. En relación con el artículo 59 del Reglamento bajo el nombre de autorización para la puesta en servicio, no está sino regulando el procedimiento de solicitud de inspección o reconocimiento favorable de las instalaciones al que se refiere el artículo 62.9 de la Ley 9/2014, desarrollándose en el artículo 59.1 de dicho Reglamento, la especialidad a la que se refiere el artículo 62.9 in fine de la Ley al señalar que en determinados supuestos podrá sustituirse la inspección previa por una certificación suscrita por técnico competente.

      Es decir, el artículo 59.1 del Reglamento se limita a aclarar cómo se presentará dicha certificación que, de ser conforme, lo cual podrá comprobar la Administración en el plazo de tres meses desde su presentación, permitirá la utilización del dominio público radioeléctrico de acuerdo con el 62.9 de la Ley 9/2014.

    11. En cuanto al artículo 93.5 del Reglamento, se limita a establecer una especialidad en el procedimiento para el otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico al que se refiere el artículo 61 f) de la Ley 9/2014, aclarando que en el caso de autorizaciones generales y autorizaciones de uso sin limitación de número (es decir en aquellos casos en los que la existencia de espectro disponible es superior a su demanda y su consecución, por tanto, es fácil) la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de renovación, si bien no tendrá por efecto la estimación de dicha renovación, lo que resultaría contrario a lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, sí permitirá a su titular seguir usando dicho espectro hasta que la Administración resuelva. Con ello se pretende evitar que los interesados acaben teniendo que solicitar una nueva autorización (que se concedería con una mera notificación en el caso de la autorización general del artículo 24, y en el plazo máximo de 6 semanas en el caso de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 33 del Reglamento), pero que podría referirse a una nueva porción de espectro radioeléctrico, con los problemas técnicos que ello podría acarrear.

    12. El artículo 96.6 del Reglamento se limita a desarrollar lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley 9/2014, que ya prevé la necesaria obtención de autorización judicial cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo.

  3. Sobre la infracción de distintas normas.

    En relación con la supuesta infracción de la Constitución, las Directivas Comunitarias, los Estatutos de Autonomía y determinadas Leyes estatales, la recurrente se refiere a tres cuestiones. También aquí el título legitimador de la AVAATE resulta insuficiente. Ahora bien, atendida la conexión con la protección del medio ambiente en los términos del artículo 18 de la Ley 27/2006 (fundamento de derecho tercero), haremos algunas consideraciones, en la línea de la Abogacía del Estado, para rechazar las infracciones alegadas,

    1. En relación con el artículo 24 del Reglamento, relativo a la autorización general para el uso especial del dominio público radioeléctrico, la recurrente alega una supuesta infracción del artículo 6 y el apartado A del Anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva Autorización), que permiten asociar condiciones de cumplimiento de requisitos medioambientales a las autorizaciones generales.

      El recurrente confunde, por afinidad de terminología, dice el Abogado del Estado, la autorización general del artículo 6 y el apartado A del Anexo de la Directiva Autorización con la autorización general del artículo 24 del Reglamento impugnado.

      La autorización general del artículo 6 y el apartado A del Anexo de la Directiva Autorización se refiere a la habilitación para que una empresa pueda ser operador de telecomunicaciones y pueda suministrar redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva de Autorización. Este artículo establece que se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización.

      Por tanto, esta autorización general constituye la habilitación para ser operador de telecomunicaciones y se materializa en una notificación, que es la regulada en el artículo 6.2 de la Ley 9/2014 (comunicación al Registro de Operadores).

      Sin embargo, la autorización general del artículo 24 del Reglamento impugnado es una de las modalidades de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, que viene contemplado en los artículos 62.2 y 62.3 de la Ley 9/2014, y que, en concreto, permite el uso especial de las bandas de frecuencias, habilitadas a tal efecto, mediante redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

    2. En relación con una supuesta infracción de los preceptos constitucionales y de la normativa básica en materia de salud pública o del principio de precaución del artículo 191 del TFUE, no se acredita que la aprobación del Reglamento haya supuesto una disminución de las obligaciones de los operadores en relación con el cumplimiento de los niveles de exposición radioeléctrica fijados de acuerdo con la normativa comunitaria ni una disminución de las distancias a las que han de situarse las estaciones.

    3. En conclusión, el Real Decreto recurrido no se opone a lo establecido en la Constitución, en la normativa comunitaria o en las Leyes, limitándose a desarrollar lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones en relación con el uso del dominio público radioeléctrico, reforzando la seguridad jurídica y reduciendo las cargas administrativas que soportan los operadores de comunicaciones electrónicas, sin afectar a las obligaciones en materia de salud y medio ambiente.

      Por todo ello, el recurso se desestima.

SÉPTIMO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número cuarto del precepto citado, fijamos en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, que las partes recurridas pueden reclamar por todos los conceptos -2.000 cada una de ellas-, siendo preciso recordar que, en la sentencia que pone fin al proceso cabe la condena en costas a quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedando aquél obligado a pagar las causadas (en este caso, a favor de la parte contraria) si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE), contra el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico. Con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

  2. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Domenech

  3. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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