ATS, 26 de Febrero de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:2002A |
Número de Recurso | 3656/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3656/2017
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: FCG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3656/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 26 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Carlos Ramón presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 83/2017, dimanante de juicio verbal n.º 140/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Consta el nombramiento del procurador D. José M.ª Torrejón Sampedro, por el turno de justicia de gratuita, para representar a D. Carlos Ramón, en calidad de parte recurrente, en fecha 5 de noviembre de 2019. Consta el nombramiento de la procuradora D. ª Ana Fuentes Hernangómez, por el turno de justicia de gratuita, para representar a D.ª Begoña, en calidad de parte recurrida, en fecha 5 de noviembre de 2019.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional
15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 28 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 31 de enero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por interés casacional por inaplicación y desconocimiento de la doctrina sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de desahucio por precario, cita las SSTS 8 de febrero de 1957 y 7 de febrero de 1957, porque dice que el título del demandante en el desahucio no debe presentar dudas sobre la posesión real o civilísima de la finca a su favor . El título es una escritura de partición de la herencia de su padre de 18 de diciembre de 2015, y que no está inscrita en el Registro de la Propiedad, que dice que es falsa, y ha sido creada en base a una certificación catastral, que la finca litigiosa está inscrita a favor de una mercantil y que la adquisición se hizo durante la vigencia del matrimonio del padre de la demandante, y D.ª Camino, de la que el recurrente es heredero.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art 469.1.3.º LEC por infracción de las normas procesales, cuando la infracción determinare la nulidad o hubiera producido indefensión . El segundo, al amparo del art 469.1.4.º LEC por vulneración del art. 24 CE, por inadmisión de la prueba. Y el tercero al amparo del art 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción de los arts 218, art. 217.1 y 2.º LEC en relación con el art. 250.1 LEC.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en dos causas de inadmisión:
A.- Falta de cita de norma legal infringida ( art 483.2 LEC). Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:
"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es
esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].
En este caso, la cita de sentencias de la Sala Primera, si se cumplen los requisitos, en todo caso puede servir para justificar el interés casacional, pero esto no exime de la cita de la norma legal infringida, que ha de hacerse en el encabezamiento, y que en este caso no se cumple, donde no se cita norma legal infringida, como tampoco en el desarrollo del motivo.
B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC), y ello porque el motivo se basa en que el título de propiedad de la parte demandante es falso, lo que omite que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba tiene por probado que la actora es propietaria de la vivienda, como proveniente de los derechos sucesorios de sus padres, e igualmente que el demandado no ha probado título alguno que le legitime para poseer la finca, todo esto, sin perjuicio, como dice la sentencia recurrida, de que pueda discutirse en el declarativo correspondiente los derechos sucesorios de las partes; circunstancias que son la que han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, y que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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- No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 83/2017, dimanante de juicio verbal
n.º 140/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda.
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte recurrente.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.