ATS, 26 de Febrero de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:2000A |
Número de Recurso | 4639/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4639/2017
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ, SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: MOG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4639/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 26 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Ramón y D. Ricardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación n.º 258/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2000/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo. TERCERO.- La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara presentó escrito en nombre y representación de D. Ramón y D. Ricardo personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero presentó escrito en nombre y representación del Banco Sabadell S.A. personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2020 se hace constar que la representación de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. SEXTO.- Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba por los demandantes acción de reclamación de las cantidades que fueron entregadas a cuenta para la compraventa de dos viviendas sobre plano al amparo de la ley 57/68, frente a la entidad bancaria.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Los demandantes-apelantes interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.
El recurso se articula en un motivo único. Se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/68 por la responsabilidad de la entidad bancaria depositaria. Se citan sentencias de la sala sobre la responsabilidad de la entidad bancaria por incumplimiento del deber in vigilando previsto en el art. 1 Ley 57/68.
Los recurrentes mantienen que ni la Ley 57/68 ni la jurisprudencia exige que los pagos hayan de realizarse de una determinada manera que permita la identificación de la causa de los pagos por parte de la entidad bancaria.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La Audiencia declara que el documento número 3 aportado con la demanda, es un resguardo de ingreso bancario en una cuenta de Banco Sabadell en la que se indica en el mismo resguardo que es titular Inmobiliaria Amuerga S.L., y se indica como nombre o razón social de quien hace la entrega la mención "titular". En el presente caso concluye la sentencia que no existe ningún dato que permitiese al banco conocer que ese ingreso corresponda a cantidades entregadas a cuenta de la compra de vivienda sobre plano por los compradores.
La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que se cita, sino que resuelve en atención a los hechos que han quedado probados y en consecuencia no se justifica el interés casacional por cuanto el deber de vigilancia previsto en el art. 1 Ley 57/68 que determina la responsabilidad de la entidad bancaria como receptora de las cantidades anticipadas exige que esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción y en el presente caso tal y como declara la Audiencia en el resguardo aportado no son los compradores los que realizan el ingreso sino la propia inmobiliaria que era a la vez la titular de la cuenta ( STS 733/2015 de 21 de diciembre Rec. 2470/2012, STS 503/2018, de 10 de septiembre, Rec. 2573/2015, entre otras muchas).
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la entidad bancaria recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a los recurrentes.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón y D. Ricardo contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección
8.ª), con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación n.º 258/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2000/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes que perderán el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.