STS 75/2020, 25 de Febrero de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:627
Número de Recurso10381/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución75/2020
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 75/2020

Fecha de sentencia: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10381/2019 P

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10381/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 75/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10381/2019, interpuesto por infracción de ley e Infracción de precepto constitucional; por Doña Ariadna, representado por la procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, bajo la dirección letrada de Doña Mª Carmen Gómez Martín y por la Asesoría Financiera Barrios y NavarroS.L. representado por el procurador Don José Ramón Pardo Martínez y bajo la dirección letrada de Don José Luis Pérez Saiz; contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de abril de 2019, derivado de la ejecutoria número 52/2018. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 3887/2007, para nueva liquidación de condena de la penada Doña Ariadna, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Quinta dictó, en la Ejecutoria n.º 52/2018, Procedimiento Abreviado número 80/2013, auto el 3 de abril de 2019 con los siguientes hechos:

ÚNICO.- En la causa anotada al margen, en fecha 14 de enero de marzo de 2019 se practicó liquidación de condena de la pena de prisión impuesta a Ariadna .

Se recibió comunicación del. Centró penitenciario en el que se comunicaba que desde el 20/10/11 al 17/1/2013, periodo en que estuvo en prisión provisional la penada Ariadna por esta causa, estuvo también 'cumpliendo pena de prisión en virtud de la ejecutoria. 46110 de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Se ha dado traslado de esa comunicación al Ministerio Fiscal y a las otras partes. El Ministerio Fiscal se opuso al abono de ese periodo, desde el 20/10/11 al 17/1/2013, en esta ejecutoria.>>

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

>

TERCERO

Notif‌icada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certif‌icaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente Doña Ariadna, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Por infracción de ley por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal.

QUINTO

La representación procesal de Asesoría Financiera Barrios y Navarro, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Por infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de las resoluciones judiciales.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación por la penada, Doña Ariadna, y por Asesoría Financiera Barrios y Navarro, contra el auto de fecha 3 de abril de 2019 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acordó practicar nueva liquidación de condena en la que no se abone y deduzca de la pena privativa de libertad a cumplir en la presente ejecutoria por la penada Ariadna, el periodo que va desde el día 20 de octubre de 2011 al día 17 de enero de 2013.

Recurso formulado por Doña Ariadna

SEGUNDO

La defensa de Doña Ariadna impugna el auto por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 58.1 del Código Penal. Considera que el periodo comprendido entre los días 20 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2013, en el que estuvo en prisión preventiva por la causa, no fue computado en la liquidación de condena practicada en la ejecutoria núm. 46/10 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que debería ser computado para el cumplimiento de la pena que ahora se ejecuta.

El artículo 58.1 del Código Penal, modif‌icado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010, dispone que "el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa."

Por ello, el periodo de prisión provisional sufrida por la recurrente, comprendido entre el día 20 de octubre de 2011 y el día 17 de enero de 2013, que trata de computar en la presente ejecutoria, tuvo lugar durante la vigencia de la actual redacción del citado artículo 58.1 del Código Penal. En todo caso, se trata de un hecho no controvertido. Tampoco cuestiona la recurrente que la resolución dictada por la Audiencia Provincial no haya sido adoptada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional. Se limita a señalar que el tiempo de prisión preventiva sufrida por la presente causa no fue computado en la liquidación de condena practicada en la ejecutoria núm. 46/10 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que debería ser computado en esta.

Sin embargo, la propia explicación de los hechos ofrecida por la recurrente, pone de manif‌iesto que el tiempo transcurrido entre los días 20 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2013 fue computado en la liquidación de condena practicada en la ejecutoria núm. 46/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ya que en la misma se f‌ijó como día de inicio del cumplimiento el 20 de octubre de 2011 y como día f‌inal del cumplimento el día 5 de febrero de 2014. Es así evidente que los días transcurridos entre el día 20 de octubre de 2011 y el día 17 de enero de 2013 fueron incluidos en la liquidación de condena, no como abono de prisión provisional sino como días de efectivo cumplimiento.

Consecuentemente con ello el recurso no puede prosperar.

Recurso formulado por Asesoría Financiera Barrios y Navarro.

TERCERO

El único motivo del recurso formulado por Asesoría Financiera Barrios y Navarro SL se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al estimar que la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona carece de motivación. Aduce la sociedad recurrente que el auto recurrido se limita a señalar que Doña Ariadna se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad por la Ejecutoria núm. 46/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona cuando se decretó su prisión preventiva en este procedimiento .

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustif‌icadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

  2. En el supuesto examinado la resolución recurrida ofrece a la recurrente explicación suf‌iciente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a desestimar la pretensión deducida por Doña Ariadna . Tras exponer

los hechos sobre los que procede tomar la decisión, indica el Tribunal el precepto legal aplicable y la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta. Finaliza exponiendo su decisión sobre la cuestión sometida a su consideración.

Ello ha permitido a los interesados conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha considerado que el periodo comprendido entre los días 20 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2013, en el que Doña Ariadna estuvo presa preventiva por la presente causa, no debe ser computado en la nueva liquidación de condena que ha de practicarse.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO

La desestimación de los recursos conlleva la condena a las recurrentes de las costas de sus respectivos recursos, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

1)Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Ariadna, y por Asesoría Financiera Barrios y Navarro, S.L. contra el auto de fecha 3 de abril de 2019 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2)Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3)Comunícar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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