ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2020:1841A
Número de Recurso36/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-36/2020

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 36/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca -- TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

La representación procesal de doña Bibiana, solicita que de forma cautelar se acuerde la suspensión de la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de doña Bibiana, magistrada de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001, con sede en DIRECCION000, solicita se acuerde la suspensión de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de de noviembre de 2019, que desestima el recurso de alzada núm. 387/2019, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 24 de julio de 2019, dictado en el expediente disciplinario núm. NUM000 .

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el traslado que le fue conferido, suplica en su escrito a la Sala que "...me tenga por opuesto a la solicitud de medidas cautelares y en su virtud desestime la solicitud deducida de contrario"

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dña. Bibiana, magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 con sede en DIRECCION000, impugna la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de alzada n.º 387/19, interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 24 de julio de 2019, dictado en el expediente disciplinario n.º NUM000, instruido por su actuación en aquella Sala, por el que se le impone una sanción de suspensión de funciones por tiempo de veinte días, como responsable de una falta muy grave del art. 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En el otrosí del escrito de interposición solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida, argumentando:

"La ejecución de la resolución haría perder la f‌inalidad legítima del recurso al no poderse retrotraer en el caso de que fuera estimado el mismo, ya que, si bien la parte económica se podría retrotraer y paliar, no ocurriría lo mismo y son de especial relevancia los perjuicios que se depararían en la esfera personal laboral y profesional de la recurrente por la no suspensión y estos sí que resultan de difícil o imposible reparación integral en el caso de estimarse el recurso.

Hacemos hincapié sobre todo que la no suspensión no ocasiona daños al interés público, siendo mayores los que sufrirá en este caso mi representada si la suspensión no se mantiene; y añadimos que aun cuando los daños por la no percepción de ingresos se paliase económicamente no serían suf‌icientes para evitar los causados en la esfera personal y laboral.

En su consecuencia dado el precedente planteamiento centramos la atención no en la reparabilidad ulterior del daño económico causado en caso de sentencia estimatoria del recurso, sino los causados en la esfera personal y profesional los cuales no tienen, de aplicarse la sanción, reparabilidad y sin embargo la suspensión no perjudica al interés general pues se sigue desarrollando una labor para el justiciable y en el caso de no estimarse el recurso en cualquier momento puede ejecutarse.

Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2.013, recurso de casación número 960/2012: "... la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136), fundamentándose el sistema general en un presupuesto claro y evidente cual es la existencia del periculum in mora, como resulta del artículo 130.1, inciso segundo, según el cual, "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso" como seria en el presente caso".

TERCERO

A tal solicitud se opone la Abogacía del Estado, toda vez que:

Dicha petición no se justif‌ica sino de un modo general, lo que determina que deba de ser desestimada, pues corresponde al solicitante de la medida cautelar ofrecer los argumentos y las pruebas necesarios para acreditar la procedencia de la medida cautelar que impetra.

En todo caso no concurren los requisitos necesarios para su adopción pues falta el "fumus boni iuris" y el "periculum in mora".

La apariencia de buen derecho no puede estimarse en este caso, pues la procedencia o no de la sanción deberá ser analizada, como corresponde, al resolver el debate de fondo planteado y que no puede prejuzgarse en este momento, so pena de dejar indefensa a esta parte.

Baste a este respecto recordar la reiterada doctrina de esa Sala sobre la suspensión cautelar de actos administrativos basada en la apariencia de buen derecho de las pretensiones de los recurrentes. Como dijo, por ejemplo, el Auto de 8 de junio de 2005 (RJ 2005/161286), de esa misma Sala:

"esta Sala utiliza con extraordinario cuidado la apariencia de buen derecho como razón determinante de la adopción de medidas cautelares. Su conexión con el fondo del pleito hace que deba extremar las precauciones a la hora de utilizarla. Así, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha circunscrito los términos en que cabe utilizar esa regla para fundar en ella la adopción de una medida cautelar de suspensión. Ha exigido que tal apariencia sea clara y manif‌iesta, que se aprecie sin necesidad de profundizar en el examen del fondo del asunto. En otras palabras, exige que existan elementos objetivos que aporten a la Sala la certeza suf‌iciente para acordar la medida cautelar antes de resolver sobre las pretensiones que se ventilan en el proceso. Eso es lo que sucede cuando se impugnan actos de aplicación de otros cuya nulidad de pleno Derecho haya sido previamente declarada, o cuando se combate un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Así lo señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2002 (casación 5563/1999 ) y 25 de mayo de 2001 (casación 9110/1997 ). También ha dicho este Tribunal Supremo que se dará esa apariencia cuando de una manera terminantemente clara y ostensible se aprecie la posibilidad de la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sentencia de 28 de enero de 2002 (casación 5179/1999 ). En cambio, no es aplicable cuando se af‌irma la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, tal como explican las sentencias citadas en primer lugar".

Igualmente falta por completo el "periculum in mora".

No solo, en ningún momento se justif‌ica la irreparabilidad de los mencionados perjuicios, es que los mismos en modo alguno resultan irreparables a la vista de la cuantía económica de la sanción y de la reparabilidad de tales presuntos perjuicios en el supuesto de sentencia estimatoria del recurso.

Por lo demás puede reproducirse en este punto la reiterada y constante doctrina de la Sala sobre la suspensión de sanciones impuestas por el CGPJ, en el ejercicio de sus potestades, recogida, entre otros muchos en el auto de 27 de noviembre de 2017 (casación 632/17) y los que éste cita, al señalar que:

"...En esa valoración preliminar, el interés general y de terceros favorece la ejecución de la sanción acordada por el Consejo General del Poder Judicial, dada la función específ‌ica de este órgano en la delicada materia de régimen disciplinario de jueces y magistrados que le atribuye el artículo 122.2 de la Constitución y la presunción de legalidad de sus actos. Así lo ha venido entendiendo la Sala, Autos de 26 de abril de 2016 (recurso 1046/2016), 20 de julio de 2015 (recurso 758/2015), 29 de julio de 2010 (recurso 253/2010) ó 9 de julio de 2009 (recurso 272/2009), y los que en ellos se citan. Consideran estas resoluciones que existe interés público en el cumplimiento efectivo inmediato de las sanciones que impone el Consejo General del Poder Judicial a los integrantes de la Carrera Judicial. La posición que a los Jueces y Magistrados asigna la Constitución explica que los intereses públicos conduzcan a la ejecución porque el interés general se concreta en un adecuado funcionamiento del Poder Judicial que sería incompatible con la percepción social de quienes siguen ejerciendo ese poder pese a ser sancionados con infracciones muy graves, aunque sea transitoriamente, hasta la resolución del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Además, las consecuencias derivadas del cumplimiento de la sanción son plenamente reversibles en la eventualidad de que prospere este recurso contencioso- administrativo. Desde el punto de vista administrativo y económico son susceptibles de ser reparadas todas las que suponen la suspensión de funciones -en este caso, sin gran dif‌icultad al ser la suspensión de un mes- y también las de otra naturaleza, pues la sentencia estimatoria anularía el acuerdo sancionador con todo lo que eso comporta. Por otro lado, su ejecución no signif‌ica ninguna anticipación del cumplimiento de la suspensión ni desdoro alguno para el recurrente sino, precisamente, que se lleve a cabo justamente cuando corresponde pues la sanción se ha impuesto para ser cumplida.

QUINTO

Finalmente, tampoco apreciamos en el caso que exista la apariencia de buen derecho que se invoca con referencia al recurso de alzada, pues no nos encontramos ante la aplicación de una disposición declarada nula,

ni ante la reiteración de actos previamente considerados contrarios a Derecho, no pareciendo tampoco en este momento preliminar que sean manif‌iestamente inconsistentes, incoherentes o palmariamente ilegales, en sí mismos, los acuerdos impugnados."

A mayor abundamiento, esta parte considera que, de conformidad con el art. 130.2 LJCA, tampoco es posible acceder a la suspensión solicitada, puesto que ello supondría, sin duda alguna, una perturbación grave de los intereses generales, al suspender la ef‌icacia de la imposición de la sanción por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ (sic).

CUARTO

Debemos desestimar aquella solicitud, pues, ante todo, tiene razón la Abogacía del Estado cuando alega que la misma no se justif‌ica sino de un modo general, o lo que es igual, sin hacer referencia alguna a circunstancias singulares o particulares que debamos tomar en consideración y valorar ahora.

Partiendo de ahí, lo que en realidad trae a colación la solicitud es, sólo, la concurrencia del presupuesto normativo del "periculum in mora" ( art. 130.1 de la LJCA), es decir, la consecuencia que conllevaría la no suspensión del acto sancionador, consistente en hacer perder al recurso su f‌inalidad legítima.

Sin embargo, tal presupuesto ha sido negado por este Tribunal en casos que ahora, a la vista de los términos en que se formula la solicitud, hemos de tener por idénticos. Así, en el auto de fecha 14 de noviembre de 2019, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo n.º 372/2019, que enjuicia una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes, impuesta también por la comisión de la falta tipif‌icada en el art. 417.9 de la LOPJ, hemos af‌irmado: Tampoco puede estimarse la concurrencia de periculum in mora. Sin duda la efectividad de la sanción ocasiona perjuicios al afectado, pero ello no hace perder su f‌inalidad al recurso. En efecto, en caso de estimación de la demanda quedarán invalidadas todas las consecuencias que la ejecución haya podido conllevar, tanto de carácter profesional como de tipo económico, en especial teniendo en cuenta la breve duración de la sanción impuesta. Por el contrario, deben prevalecer los intereses generales asociados al buen funcionamiento de la Administración de Justicia que han sido los determinantes del expediente sancionador y de la sanción adoptada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido. Si bien, haciendo uso de la facultad que nos conf‌iere el apartado 4 del mismo precepto, su imposición lo es hasta la cifra máxima de 300 euros.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la medida cautelar de suspensión de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de alzada n.º 387/2019, interpuesto contra el acuerdo de su Comisión Disciplinaria de 24 de julio de 2019, dictado en el expediente disciplinario

n.º NUM000 . Con imposición de costas a la parte que ha promovido tal incidente, en los términos f‌ijados en el razonamiento jurídico quinto de este auto.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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