ATS, 18 de Febrero de 2020
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2020:1815A |
Número de Recurso | 487/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 487/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín Transcrito por: rsg
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 487/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 18 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 18 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 30 de los de Madrid en materia de extranjería.
La representación procesal de D. Lucas preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 14 de octubre de 2019, acordó no haber lugar a tenerlo al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) permiten apreciar la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. TERCERO. - El procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de D. Lucas, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y del derecho de defensa ( artículo 24 CE); todo ello en relación con el artículo 17.3 CE. Alega, en resumen, que el recurso de casación se fundamentó, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haber inadmitido la Sala de instancia el recurso de apelación sin entrar en el fondo del asunto.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por los recurrentes no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado en lo concerniente a la procedencia de denegar la preparación del recurso de casación por falta de fundamentación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, en los términos que exige el artículo 89.2.f) LJCA, como seguidamente se verá.
Ciertamente en el recurso presentado se identifican con precisión las normas que se consideran infringidas - artículos 14 y 24.2 CE, en relación con los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Extranjeríaalegándose, a continuación, que se ha dispensado al recurrente un trato discriminatorio y que no pueden compartirse las alegaciones de que los ciudadanos españoles y los comunitarios gozan de una situación privilegiada frente a los ciudadanos extranjeros de terceros países.
Sin embargo, más allá de lo anterior, se omite cualquier alegación o razonamiento concerniente a la carga procesal que impone el artículo 89.2.f) LJCA consistente en fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo al artículo 88.2 y 3 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Omisión que ha de llevar, por tanto, a la confirmación del auto denegatorio de la preparación del recurso de casación pues la mera alusión a que " el recurso de casación se interpone fundado en el siguiente motivo: en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial " no resulta suficiente a efectos de lo dispuesto en el artículo 89. 2. f) LJCA.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que esta Sección ya ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que "es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo par al formación de jurisprudencia ex artículo 89.2.f) LJCA, sin que la mera invocación de supuesta infracción de un derecho fundamental, que es lo que aquí ocurre, al limitarse la recurrente a alegar que el recurso de casación se interpone por infracción de precepto constitucional ( artículo
5.4.LOPJ), cumpla con esa insoslayable carga" - ATS de 1 de junio de 2017 (RQ 188/2017)- y también que el artículo 5.4 LOPJ no tiene otro alcance que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales sin que su mera invocación exonere a la parte recurrente de subsumir la vulneración de las normas constitucionales en alguna de las circunstancias y presunciones que integran los artículos 88.2. y 3 LJCA -por todos, ATS de 11 de abril de 2018 (RCA 45/2018)-.
De los razonamientos anteriores se desprende que no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, que denuncia el recurrente. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, que se satisface también con una decisión de inadmisión (ya sea por razones formales, ya sea por razones materiales) siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente y de forma no rigorista.
No se aprecia en este caso una aplicación rigorista o arbitraria por parte de la Sala de instancia, pues el tenor de la Ley de la Jurisdicción aplicable no admite duda sobre la necesidad de justificar en el escrito de preparación la justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; razonamientos de los, como ya se ha señalado, carece el escrito de preparación del recurrente. CUARTO.- En conclusión, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra el auto dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2019, que acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 18 de febrero de 2019, dictada por el citado órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº. 68/2019. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda