ATS, 13 de Febrero de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:1810A
Número de Recurso2504/2019
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2504/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2504/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 12 de septiembre de 2019 fue inadmitido a trámite el recurso de casación RCA/2504/2019, preparado por el procurador don Alfonso José Bartau Rojas, en representación de don Aurelio, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso nº 142/2018.

La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó: "por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

SEGUNDO

El procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de don Aurelio, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2019 promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión, al entender que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, causándole indefensión.

TERCERO

Por providencia de 14 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y se dio traslado de dicho escrito, a las Juntas Generales de Guipúzcoa, representada por la procuradora doña Rocío Martín Echagüe para que en el plazo de cinco días pudiera formular por escrito sus alegaciones.

CUARTO

Las Juntas Generales de Guipúzcoa no han formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A], FJ 4, donde se lee:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de conf‌iguración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

  1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4) [...].

  2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales f‌inales de la

jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomof‌iláctica" (exposición de motivos)".

  1. A la luz de esta doctrina constitucional, se debe subrayar una vez más que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verif‌icación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal f‌in, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

SEGUNDO

En el presente caso, un reexamen del recurso de casación bajo un prisma amplio lleva a la Sección a reconsiderar su postura, pues, el presente recurso de casación tiene un objeto idéntico al admitido por auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2019 (RCA 2994/2019), todo ello, en aras a garantiza la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser estimado y, por tanto, declarada la nulidad de la providencia de inadmisión discutida para evitar que consolide una desigualdad injustif‌icada en la aplicación judicial de la ley, con la que se lesionarían los derechos fundamentales de los artículos 14 y 24.1 CE.

CUARTO

Situados nuevamente en el momento anterior a la decisión sobre la admisión a trámite del RCA 2994/2019, esta Sección Primera debe reconsiderar su previo criterio y entender que el escrito de preparación de este recurso de casación cumple con los mínimos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, como entendimos en el RCA 2994/2019, admitido a trámite en auto de 28 de octubre de 2019, a la vista de que la práctica identidad de los escritos de preparación no nos permitiría justif‌icar una decisión distinta, y, por ende, también debe entender que la cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia coincide con la planteada en ese recurso de casación, pendiente todavía de resolución, pues al igual que allí notoriamente concurre en ella la circunstancia del artículo 88.3.b) LJCA; a saber: "Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea".

  1. Conforme a lo indicado en el citado auto la cuestión nuclear que este recurso encierra es la siguiente:

1) Determinar si cabe entender procedente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en la LGT -en la que también se basa el falloque regula la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, siendo así que, además, este último precepto ha sido interpretado, con carácter general, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2) En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior fuera af‌irmativa -con precedencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo regulado en los artículos 86 y siguientes de la LJCA-, precisar si la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la NFGT de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verif‌icación de datos previsto en los artículos 131 a 133 LGT, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la NFGT y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la LGT), integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, aunque cuando no se haya producido indefensión con motivo de haber seguido un procedimiento de comprobación en lugar de otro.

3) Esclarecer si el hecho de que la Sala de instancia, formalmente, repute errónea nuestra jurisprudencia y la inaplique en su sentencia, que parece fundamentarse en la previa existencia de una doctrina anterior nuestra y, por tanto, en la necesidad de esclarecer, ratif‌icar o revisar la establecida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera nº 1128/2018, de 2 de julio, aparentemente contradictoria con aquélla, aconseja admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iure establecida en su favor en el artículo 88.3.b) de la LJCA, aun cuando mantuviéramos la duda acerca de si el recurso procedente, atendida la naturaleza de algunas de las normas reputadas como infringida, fuese el de casación autonómica.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión precisada en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: (i) el artículo 86.3 de la LJCA; (ii) el artículo 217 de la LGT; (iii) el artículo 224.1.e) de la NFGT; (iv) el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992; (v) el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de don Aurelio contra la providencia de 12 de septiembre de 2019, en la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación RCA 2504/2019, que se declara nula.

  2. ) Admitir el recurso de casación RCA 2504/2019 preparado por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de don Aurelio, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso nº 142/2018.

  3. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1) Determinar si cabe entender procedente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en la LGT -en la que también se basa el falloque regula la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, siendo así que, además, este último precepto ha sido interpretado, con carácter general, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    2) En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior fuera af‌irmativa -con precedencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo regulado en los artículos 86 y siguientes de la LJCA-, precisar si la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la NFGT de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verif‌icación de datos previsto en los artículos 131 a 133 LGT, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la NFGT y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la LGT), integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, aunque cuando no se haya producido indefensión con motivo de haber seguido un procedimiento de comprobación en lugar de otro.

    3) Esclarecer si el hecho de que la Sala de instancia, formalmente, repute errónea nuestra jurisprudencia y la inaplique en su sentencia, que parece fundamentarse en la previa existencia de una doctrina anterior nuestra y, por tanto, en la necesidad de esclarecer, ratif‌icar o revisar la establecida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera nº 1128/2018, de 2 de julio, aparentemente contradictoria con aquélla, aconseja admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iure establecida en su favor en el artículo 88.3.b) de la LJCA, aun cuando mantuviéramos la duda acerca de si el recurso es procedente, atendida la naturaleza de algunas de las normas reputadas como infringida, fuese el de casación autonómica.

  4. ) Identif‌icar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: (i) el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; (ii) el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; (iii) el artículo 224.1.e) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa; (iv) el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; (v) el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate f‌inalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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