AAP Alicante 23/2020, 10 de Febrero de 2020
Ponente | CRISTINA MUÑOZ PEREZ |
ECLI | ES:APA:2020:51A |
Número de Recurso | 622/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 23/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª |
A U T O NÚM. 23/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: D.ª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante GRUPO HISPANO INMOBILIARIO SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. JUAN DIAZ SILES y dirigida por la Letrada D. MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ y como apelada la parte demandada Ezequiel representada por laProcuradoraD. MARÍA DOLORES BLANCO MUÑOZ con la dirección del Letrado D. FRANCISCO MORATALLA NAVARRO.
Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 90/19, se dictó auto con fecha 20/06/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Se estima la excepción procesal de in adecuación del procedimiento opuesta por la parte demandada y se decreta el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con expresa condena en costas de la parte demandada "
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 622/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 3/02/20, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez.
Objeto del recurso.
El auto recurrido resuelve sobre la naturaleza del contrato objeto de las actuaciones, corrigiendo los términos de la demanda, en el sentido de calificarlo como arrendamiento de industria y no arrendamiento de local de
negocio, y estimando que dicha calificación exige la declaración de inadecuación de procedimiento, acordando como consecuencia de lo anterior el archivo de las actuaciones.
Se alza frente a dicho pronunciamiento el recurrente negando la calificación impuesta en la resolución recurrida, así como la consecuencia de aquella calificación, considerando que la existencia de una industria no obstaculiza la tramitación por los cauces del juicio verbal de desahucio.
La parte apelada insta la ratificación de la resolución recurrida.
Calificación contrato como arrendamiento de industria.
Se plantea como cuestión prioritaria y nuclear la calificación del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, ante la posibilidad de calificación como arrendamiento de industria o arrendamiento de local de negocio.
Inicialmente, ha de partirse del criterio de irrelevancia del nomen iuris, es decir, la calificación de los contratos no depende de la denominación que las partes le asignen, sino del objeto transmitido en uso, y el concreto acuerdo de voluntades. Coloquialmente, se usa al respecto la expresión de que las cosas son lo que son, y no lo que las partes dicen que son.
A partir de ahí, es de señalar que el arrendamiento lo será de industria cuando el arrendatario recibe, además del local, el negocio o industria en él establecido, de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeran, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotadao pendiente para serlo de meras formalidades administrativas. El objeto del arrendamiento de industria o negocio, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( ad exemplum STS 7 diciembre 1953, 30 enero 1956, 12 junio 1967, 17 marzo 1970, 23 diciembre 1978, 21 mayo 1984, 6 marzo 1987, etc.) es un complejo o universalidad de elementos materiales conectados entre sí por su estructura o disposición, destinados a un uso industrial y aptos para ser puestos en marcha en forma inmediata; siendo el concepto clave no sólo el local sino el resultado o conjunción de una organización de cosas corporales o incorporales que tiene una expectativa de beneficio por sus aptitudes funcionales, de tal modo que sea configurado como una empresa apta para funcionar; sin que se desvirtúe el precedente criterio por el hecho de las mejoras que pueda introducir el arrendatario o la mejora del negocio que pueda realizar, en el precedente sentido SSTS 29 diciembre 1971, 2 noviembre 1982 y 7 mayo 1985, entre otras.
A partir de esta doctrina, habrá de estar al sentido del propio contrato de arrendamiento, sin que sea procedente aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron, en este sentido STS 17 febrero 1990, salvo que la misma no sea clara, en cuyo caso entrará en juego la investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el CC, y que solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquella intención, porque la finalidad de este artículo radica en...
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