ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 325/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 325/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2019 se interpuso ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda de juicio ordinario en resolución de un contrato de franquicia y reclamación de los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona, que lo registró con el

n.º 483/2019, con fecha 3 de mayo de 2018 por la representación procesal de la parte demandada, Ribs & Rock Steak House, S.L., se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial, declinatoria que fue resuelta por Auto de fecha 25 de octubre de 2019, el cual acuerda estimar la declinatoria, declarando su falta de competencia territorial y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno corresponda, al entender que no era aplicable la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato objeto del presente litigio, debiendo estar al fuero general del domicilio de la parte demandada establecido en el art. 51 LEC.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al de Primera Instancia n.º 8 de este partido judicial, que las registró con el n.º 1267/2019, su titular dictó Auto con fecha 20 de noviembre de 2019 declarando su falta de competencia territorial con base en que la entidad demandada tiene su domicilio en la localidad de Pozuelo de Alarcón y el establecimiento franquiciado se encuentra en la localidad de Majadahonda, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 325/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 8 de Madrid, ya que tras plantearse declinatoria por la demandada, de conformidad con el art. 60.1 LEC, el Juzgado de Madrid no tenía la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid respecto de una demanda de juicio ordinario de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios.

El Juzgado de Barcelona ante el planteamiento por la parte demandada, Ribs & Rock Steak House, S.L., de declinatoria por falta de competencia territorial, acordó estimar la misma, al considerar que la cláusula de sumisión no podía producir efectos y debía aplicarse el criterio general del domicilio de la parte demandada establecido en el art. 51 LEC, declarando su falta de competencia territorial al ostentarla los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

Por su parte, el Juzgado de Madrid, aceptando que no sea aplicable la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato objeto del presente litigio declara su falta de competencia territorial con base en que la entidad demandada tiene su domicilio en la localidad de Pozuelo de Alarcón y el establecimiento franquiciado se encuentra en la localidad de Majadahonda.

SEGUNDO

Como dice el Auto de fecha 5 de febrero de 2019, la cuestión suscitada ha sido resuelta por esta Sala en Auto de fecha 3 de noviembre de 2016, conflicto n.º 979/2016, el cual establece lo siguiente: "[...]el artículo 60.1 de la LEC establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Así lo ha declarado esta Sala en ATS de 18 de marzo de 2014, comp. 218/2013, en relación también a un juicio ordinario derivado de un monitorio y en el ATS de 3 de junio de 2015, comp. 56/2015 (que a su vez se remite a los AATS de 11 de septiembre de 2012, 26 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2012, en cuestiones de competencia nº 116/2012, 92/2012 y 45/2012) que declara la prevalencia del art. 60.1 incluso en aquellos casos en los que nos encontramos ante fueros imperativos.[...]".

TERCERO

Aplicando la mentada doctrina, con independencia de la naturaleza de la acción ejercitada, procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se ha acordado en virtud de una previa declinatoria, sin que quepa en estos casos declarar de oficio la falta de competencia territorial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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