ATS, 25 de Febrero de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:1783A
Número de Recurso1351/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1351/2019

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 1351/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- La sentencia de 5 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimó el recurso contencioso administrativo número 679/2016, interpuesto por la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía, contra la Orden de 14 de julio de 2016 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

La sentencia parte de que, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, recurso 587/2016, se ha anulado la orden por omisión del trámite de audiencia, reproduciendo a continuación la argumentación dada en dicha resolución.

Se dice que, esta sentencia fue sometida al planteamiento de la tesis formulando alegaciones y coincidiendo ambas en que se había formulado el trámite de alegaciones. Dicho esto, la norma objeto de impugnación es anulada íntegramente y expulsada del ordenamiento jurídico, y pese a estar recurrida en casación (autonómica), ello no es óbice conforme a la doctrina del TS ( STS 22/11/2012, recurso 1753/2010) para que proceda la estimación del recurso.

SEGUNDO. - La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en el supuesto contemplado en las letras b), g) del apartado 2 y b) y c) del apartado 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.c) de la LJCA, se limita a mencionarlo cuando alega la concurrencia del supuesto g) del apartado 2 del artículo 88, en el que refiere que, la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó directamente una disposición de carácter general, cual es la Orden de 14 de julio de 2016 y la ha declarado nula, siendo una disposición de evidente trascendencia al desarrollar el currículo correspondiente a la ESO en la Comunidad Autónoma de Andalucía, junto a determinados aspectos de la atención a la diversidad y la ordenación de la evaluación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, tal y como se denomina el acto recurrido.

También afirma que, la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia del TS conformada por la señalada STS de 22 de noviembre de 2012 y las demás en ella mencionadas, al trasladar sus pronunciamientos sobre la aplicación y efectos del artículo 72.2 LJCA a un caso en que el punto de partida es distinto, lo que necesitaría de un pronunciamiento del TS. Aunque no lo cita expresamente, podemos entender que viene referido a la presunción establecida en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA.

TERCERO. - La Sala sentenciadora por auto de 18 de febrero de 2019 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO. - Se ha personado la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía como parte recurrente, y la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.c) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada "[...] declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente", así como el supuesto g) del apartado 2 del mentado precepto, en que se podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna "[...] Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general".

SEGUNDO.- Sobre la invocación de esos supuestos, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2017, recurso casación 189/2017 (lo que se reproduce también en el Auto de 25 de octubre de 2017, recurso casación 2668/2017) indica que la relación entre ambos preceptos es de especificidad, en el sentido de que la regla del artículo 88.3 c) es más específica que la del artículo 88.2 g), lo que nos lleva a comprobar únicamente el primer supuesto, máxime cuando no existe ningún razonamiento sobre la concurrencia de dicho supuesto, sino solo la mención del acto recurrido.

TERCERO. - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Ello se produce aun cuando se trate de la presunción del art. 88.3 c), pues tal y como se afirma en el Auto de fecha 8 de marzo de 2017, recurso de casación 75/2017, "el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, como parece dar a entender la Administración recurrente, siendo preciso, asimismo, que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, exigiéndose, por tanto, que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, justificación del interés casacional que consistirá en razonar la trascendencia del reglamento anulado.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos, tan solo se limita a reproducir la denominación de la Orden impugnada.

Por otro lado, el interés casacional que justifica la parte recurrente en torno a la interpretación del artículo 72.2 LJCA y demás preceptos que estima infringidos, está ligado al examen casuístico de las circunstancias concurrentes en este supuesto, sin que se advierta, en los términos en los que ha sido articulado el escrito de preparación, ese contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios en el futuro, propio de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, sin que además se trate de una segunda o ulterior instancia de revisión judicial sobre el caso concreto ( ATS 8 de enero de 2019, recurso de casación 4346/2018).

Tampoco concurre la presunción del artículo 88.3 b) del mismo texto legal, supuesto del que ya hemos indicado que, para poder apreciar que resulta de aplicación esa causa no basta con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional, sino que se exige, en primer lugar, que la Sala sentenciadora haga mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, señalar que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, apartarse de la misma, al entender que no es correcta, actuación que no se efectúa por la sentencia de instancia, por lo que no podemos entender que concurra la causa expresada.

CUARTO. - Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3.b) de la LJCA, procede inadmitir el recurso de casación preparado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que estimó el recurso contencioso administrativo número 679/2016.

QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros más IVA si procede.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1351/2019,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. - Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que estimó el recurso contencioso administrativo número 679/2016.

Segundo. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros más IVA si procede.

Tercero. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

2 sentencias
  • ATSJ Galicia 72/2021, 3 de Junio de 2021
    • España
    • 3 Junio 2021
    ...el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 8 de marzo de 2017 (recurso de casación 75/2017), objeto de cita en el más reciente ATS de 25 de febrero de 2020 (Recurso: En cuanto a que no existe jurisprudencia que delimite la competencia de la APLU cuando existe una licencia, sostiene el actor qu......
  • ATSJ Galicia 18/2021, 1 de Febrero de 2021
    • España
    • 1 Febrero 2021
    ...el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 8 de marzo de 2017 (recurso de casación 75/2017), objeto de cita en el más reciente ATS de 25 de febrero de 2020 (Recurso: Con mayor razón, entonces, la recurrente debe argumentar de forma suf‌iciente las razones por las cuales concurre el interés cas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR