SJCA nº 16 486/2016, 30 de Diciembre de 2016, de Madrid

PonenteMARIA ELISA GOMEZ ALVAREZ
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2728
Número de Recurso650/2014

J uzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2014/0025569

Procedimiento Ordinario 550/2014 GRUPO E

Materia: Urbanismo

Demandante/s: DUNA 45 PROYECTOS INMOBILIARIOS SL

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID

SENTENCIA Nº 486/2016

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Ilma. Sra. Dª. ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dieciséis de los de Madrid y su provincia, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento ORDINARIO número 550/2014, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente Duna 45 Proyectos Inmobiliarios, S. L., representada por la Procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y de otra, como recurrido el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial, sobre licencia de obras .

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

P R I M E R O.- Con fecha 28 de noviembre de 2014, por la mercantil Duna 45 Proyectos Inmobiliarios, S. L., se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de licencia de obras de nueva planta presentada el 30 de julio de 2014, para la construcción de un edificio de 11 viviendas, local y garaje-aparcamiento en la C/ Jose Luis Arrese Nº 1 de dicha localidad, en expediente 116/2014/03356.

S E G U N D O.- Admitido a trámite el mismo, se acordó seguir dicho recurso por los trámites del procedimiento ordinario, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las partes interesadas, en su caso.

T E R C E R O.- Remitido en forma dicho expediente, se hizo entrega del mismo a la representación procesal de la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda y fijara la cuantía, lo que verificó en fecha 13 de abril de 2015, exponiendo los hechos y alegando los fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicando que se anule la resolución impugnada y que se estime el recurso interpuesto.

C U A R T O.- Dado traslado de la demanda y del expediente administrativo al Ayuntamiento de Madrid para que la contestara en el plazo de veinte días, se opuso a la misma exponiendo los hechos y alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicando la desestimación del recurso y que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Q U I N T O.- Por decreto se fijó la cuantía del recurso en 1.205.000 € y por auto de 29 de julio de 2016 se acordó recibirlo a prueba con el resultado que consta en autos, dándose posteriormente a las partes el trámite de conclusiones escritas, evacuado sucesivamente por ambas partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

S E X T O.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

P R I M E R O .- Se impugna por la mercantil recurrente la Resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de licencia de obras de nueva planta presentada el 30 de julio de 2014, para la construcción de un edificio de 11 viviendas, local y garaje-aparcamiento en la C/ Jose Luis Arrese Nº 1 de dicha localidad, en expediente 116/2014/03356.

La actora alega en su demanda que la Administración de manera extemporánea ha dictado resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de licencia, aunque manifiesta en su expositivo segundo que la resolución que ella impugna no es esta última de inadmisión, sino la desestimación presunta de la licencia solicitada. Añade, que si bien la modificación puntual de las NN.UU trajo como consecuencia la suspensión temporal de la concesión de licencias, al tiempo de la solicitud ya no se encontraba suspendida dicha concesión, dado el tiempo transcurrido desde la suspensión inicial el 10 de febrero de 2011 por plazo de un año y la prórroga de 2 de febrero de 2012, la cual, habría finalizado el 25 de febrero de 2013, por lo que al haberse cumplido la normativa urbanística en materia de licencias, la Administración debería haber concedido la licencia solicitada. Entiende la recurrente que dicha resolución presunta es nula, por no existir laguna legal alguna que le impidiera al Ayuntamiento conceder la licencia y señala, que asuntos idénticos a éste han sido resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que obligó al Ayuntamiento a conceder las licencias, aportando sentencias que le resultan favorables.

La Administración se opone a la demanda e invoca como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, pues el Ayuntamiento ha dictado resolución expresa con posterioridad a la presentación del presente recurso jurisdiccional, por la que se inadmite a trámite la solicitud de licencia, cuya resolución no ha sido impugnada por la recurrente, ni se ha ampliado el recurso a la misma, por lo que al haber adquirido firmeza, el presente recurso resulta inadmisible, pues añade, que el sentido del silencio es desestimatorio y no coincide por ello con la resolución posterior e invoca jurisprudencia que la resulta favorable.

Subsidiariamente, alega que la licencia constituye una intervención administrativa de naturaleza reglada, limitándose la Administración a comprobar si los actos proyectados coinciden con la Ley e interés general de la actividad proyectada por el particular y las obras de nueva planta no son admisibles en el ámbito de ordenación regulado por la Norma Zonal 3 grado 1º, al haberse anulado el artículo 8.3.5.3.b) que regula las obras de nueva planta para dicho ámbito de ordenación, en acatamiento de la sentencia del T.S.J.M de 30 de julio de 2002. Añade, que de acuerdo con el Plano de Ordenación del vigente PGOUM, la parcela queda incluida en dicha Norma Zonal 3 grado 1º nivel, estando afectada por la sentencia del T.S de 25 de julio de 2006, por lo que resulta de aplicación el Acuerdo de 28 de enero de 2009 de la Comisión de Seguimiento del PGOUM, tema 298, por la que no se prevé uso residencial, lo que unido a la anulación de dicho precepto justifica la inadmisión a trámite de la solicitud de licencia e invoca jurisprudencia que le resulta favorable.

S E G U N D O .- Como cuestión previa y habiéndose invocado por la Administración la inadmisibilidad del recurso, al haber recaído resolución administrativa expresa y posterior al formulado, procede examinar en primer lugar su procedencia, pues su estimación nos impediría entrar a conocer la cuestión de fondo controvertida.

Pues bien, el régimen de silencio administrativo, que no exonera a la Administración de sus deberes, constituye sólo una construcción jurídica de verdadera ficción legal proyectada en beneficio y garantía del particular interesado, para ofrecerle el acceso a la vía jurisdiccional, superando los efectos de posibles actitudes omisivas disuasorias por parte de la Administración, para aliviarle el daño de largas esperas y proporcionarle un aceptable grado de atención y asistencia. De aquí que, sobre todo en estos supuestos, la institución prescriptiva deba ser interpretada con sentido restrictivo y favorable a la satisfacción de los derechos del ciudadano que propenden, ante todo, a la obtención de un pronunciamiento que contemple el fondo de su reclamación, para que resulte así más efectiva la tutela jurisdiccional que estatuye el artículo 24.1 de la Constitución Español. ( St. T.S 22 de octubre de 2013).

El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada "acumulación por inserción" o "ampliación del objeto del recurso" de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa.

Como señala la sentencia del T.S de 16 de febrero de 2009, invocada por la Administración "Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4).

En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 .

Ahora bien, (1) o amplia, (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción .

Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36, obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución.

(...)

Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.

En congruencia con tal forma de plantear el...

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