SAP Madrid 703/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2019:15873
Número de Recurso1203/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución703/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0078169

Apelación Juicio sobre delitos leves 1203/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1155/2018

Apelante: D./Dña. Jesús Manuel

Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

Letrado D./Dña. IVAN PEREZ HERNANDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 703/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrada

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el juicio por delito leve nº 1155/18; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Jesús Manuel, y, de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.-

PRIMERO

Ha resultado definitivamente probado en la vista oral del procedimiento de Juicio de DELITO LEVE, que desde fecha indeterminada, pero al menos desde el mes de mayo del 2018, el denunciado Jesús Manuel, sin la voluntad de la propietaria, ALISEDA S.A.U, y sin tener título habilitante para ello, ha ocupado el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 de Madrid, con intención de vivir en él, y negándose a abandonar el mismo pese a conocer la oposición de la propiedad a su permanencia en el inmueble.

SEGUNDO

Instruidas las oportunas diligencias, se señaló para la celebración de la correspondiente vista oral el día 15 de noviembre del año en curso, acto que ha tenido lugar con la asistencia de los implicados que constan en el acta, informando seguidamente el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal de la que aparece como participe en concepto de autor Jesús Manuel, procediendo la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, más las costas. Y desalojo de la vivienda.

FALLO

.- Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel, a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 6 euros como autor responsable de un delito leve del artículo 245.2 del Código Penal y el pago de las costas de este procedimiento si se hubieran devengado.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el denunciado se interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se somete a la decisión de este Tribunal se invoca, en primer término, la falta de legitimación activa de la denunciante, la mercantil ALISEDA, SAU pues no consta en las actuaciones la propiedad o el título que le da derecho a poseer la vivienda. Sólo se observa un testimonio notarial en el que no consta individualizado el inmueble, ni su dirección ni cualquier otro elemento identificativo. Dicho testimonio contiene una referencia catastral que no se corresponde con la vivienda cuyo desalojo se interesa.

El segundo lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba basado en que el denunciado no era consciente de la voluntad contraria a su estancia en la vivienda por parte de la propiedad ya que nunca mandó un burofax o carta certificada. Desde que la Policía le filió, se puso a disposición de la Justicia y esa fecha no puede servir como diez a quo desde el que contar que tiene conocimiento de que está realizando una ocupación ilegal.

Por último, alega un error en la falta de aplicación de la eximente de estado de necesidad, al menos como incompleta, pues tiene familiares a su cargo y carece de cualquier tipo de ingresos.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, pues como ya indica la sentencia recurrida, consta en autos el decreto de adjudicación del inmueble objeto de autos, finca registral nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18, al tomo NUM003, del libro NUM004, sección cuarta, por el ejecutante BANCO POPULAR ESPAÑOL, de fecha 9 de junio de 2010, información registral sobre el inmueble y parte de copia de la escritura de 22 de febrero de 2018 sobre la aportación de la finca registral nº NUM002 según las decisiones sociales adoptadas por BANCO POPULAR y ALISEDA, SEU. Esa finca no es un local comercial, sino una vivienda situada en la planta NUM001 del edificio señalado como el nº NUM005, hoy NUM006, de la CALLE000 .

TERCERO

Con vocación de síntesis, la reciente STS de fecha 12 de noviembre de 2014, expone:

Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

  3. Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

  4. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

  5. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

La SAP de Cádiz 132/2010, de 8 de junio, con abundante cita de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, señala que: "Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la propiedad o si lo es la mera posesión y, por otra parte, desde una interpretación sociológica del precepto, conforme al artículo 3 del Código Civil, se ha propiciado el advenimiento de un sólido cuerpo de sentencias de las más dispares Audiencias Provinciales en las que late soterrada la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad y al disfrute de la vivienda digna y adecuada, que proclama el artículo 47 de la Constitución,...

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