STSJ Comunidad de Madrid 464/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2019:12281
Número de Recurso547/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución464/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0025164

Procedimiento Ordinario 547/2018

Demandante: TEANT GESTION DE PATRIMONIO S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 464/2019

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D.CARLOS VIEITES PÉREZ

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso 547/2018 interpuesto por la representación procesal de TEANT GESTION DE PATRIMONIO S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de julio de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/16808/2016 interpuesta contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid consecuencia de la comprobación realizada por el impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 144.746,10 €.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado de conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 12 de noviembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de julio de 2018 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28/16808/2016 que tenía su origen en la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados por importe de 144.746,10 € dictada en el expediente 2010 T 012426.

El Tribunal Económico Regional de Madrid, analiza la escritura de 31 de Diciembre de 2009 que formalizó la fusión y escisión "Cerro El Espinar S.L.", de la cual es sucesora la ahora recurrente "Rústicas El Berceal S.L.", escritura que se presentó el 1 de Febrero de 2010 a la Dirección General de Tributos como exenta, la Dirección General presentó liquidación en fecha 19 de Febrero de 2013 a Cerro El Espinar S.L. la cual fue anulada por falta de motivación.

Por lo que el 4 de Mayo de 2016, la Dirección General de Tributos practicó a la ahora recurrente nueva liquidación por importe de 144.746,10 €.

Entendiendo el Tribunal Económico Regional que la Resolución que contiene la liquidación está motivada y se ha dado trámite de audiencia suf‌iciente entendiendo que la operación de aumento de capital, y por aplicación del art. 19.2 del texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones, del art. 21 del mismo texto legal. No puede incardinarse dentro de las operaciones de reestructuración a los que se ref‌ieren los artículos citados. Por lo que es procedente la liquidación y en consecuencia desestima la reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO

Por el contrario el demandante basa el recurso en la falta de motivación. Y que se deben aplicar los artículos 19 y 21 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, al estar en presencia de opiniones de reestructuración, al ser en la fusión por absorción el aumento de capital un elemento esencial. Posible vulneración de la Directiva 2008/7/CE del Consejo. Por lo tanto al estar en presencia de una operación de reestructuración no está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por su parte tanto la Administración Tributaria como la Administración Autonómica solicitaron la desestimación del recurso, al entender que una de las operaciones realizadas si está sujeta al Impuesto.

TERCERO

La liquidación objeto de esta reclamación tiene su origen en la escritura pública de 31 de Diciembre de 2009, por la cual Cerro El Espinar, S.L. es titular de las participaciones sociales de las empresas Navalasa, S.L., Casilla Miñán, S.L. Cerro Cabeza Arenal, S.L., Promosol Urbanizadora y Promotora de Viviendas, S.L.

A su vez, Cerro Cabeza Arenal, S.L. es titular de todas las participaciones de las entidades Promociones Arenal Cabeza, S.L. y Promociones Cerro Arenal, S.L.

Por lo que Cerro El Espinar, S.L. es titular directa o indirectamente del patrimonio de

las empresas citadas.

La sociedad absorvente Cerro El Espinar, S.L. amplía el capital de la sociedad absorbida El Quintanar de El Espinar, S.L., emitiendo 266.487 participaciones a 4,58 € de valor nominal, compensando así el patrimonio neto de la absorbida.

El valor nominal de las participaciones de la propia absorbente Cerro de El Encinar era de 1 € y decide incrementar el capital social en 12.567.156,82 €, resultado de aumentar en 3,58 € el valor nominal de sus

3.510.379 participaciones iniciales.

La otra operación contenida en la escritura es la escisión total de la sociedad resultante Cerro El Espinar, S.L., en las sociedades siguentes: Teant Gestión de Patrimonio, S.L. de nueva creación, la Chorlera, S.L., Rústicas El Berceal S.L., Navalasa S.L., Promosol Urbanizadora y Promotora de Viviendas S.L., Cerro Cabeza Arenal S.L., El Quintanar del Espinar S.L. Casilla Miñán S.L. y Desarrollos Inmobiliarios El Espinar, S.L.

La operación origen de la controversia y que dio lugar a la liquidación tributaria es la ampliación de capital de 1 € a 4,58 € de la 3.510.379 participaciones iniciales de Cerro de El Espinar.

Siendo procedente analizar con carácter previo la falta de motivación y de incongruencia alegada por la recurrente, la congruencia implica el derecho del interesado a obtener una resolución fundada en Derecho, sobre las pretensions planteadas, de manera que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas.

Ahora bien, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Así lo recoge entre otras las STC 44/2008. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2).

"La falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que se ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2. En esta línea se ha pronunciado, el Tribunal Supremo como la de 9 de octubre de 2008, rec. cas. C4-1-0 4núm. 2886/2006, FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España), 27 y 28, y de 9 de diciembre de 1994.

En el caso que analizamos tanto la Administración Tributaria y el TEAR han dado respuesta a las alegaciones que se formularon en los distintos trámites, por que se ha cumplido con el deber de motivación impuesto por el art. 102 de la Ley General Tributaria. Habiendo explicado porque giran la referida liquidación y porque entienden que es procedente tributar por el Impuesto de Transmisiones.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto, la cuestión que se plantea consiste en determinar la sujeción o no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), modalidad operaciones societarias, de la ampliación de capital llevada a cabo por la sociedad recurrente en escritura de 31 de diciembre de 2009 por valor de 1.220.510,47...

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