AAP Valencia 12/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:4193A
Número de Recurso734/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución12/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 734/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000012/2019

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as:

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

D.VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

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En VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Ejecución Hipotecaria [EJH] - 000338/2018 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, promovidos por BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador D. GUILLERMO BAYO MIR y dirigido por el Letrado D. JAVIER MURILLO GARACHANA, contra D. Simón Y Dª María Teresa, representados por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigidos por la Letrada Dª. Mª JOSE ALAMAR CASARES ; se dictó Auto con fecha 4 de junio de 2018, cuya parte dispositiva DICE: "DECLARAR NULA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, con la consecuencia de inadmitir a trámite la demanda de ejecución hipotecaria".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 21 de enero de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la representación procesal de la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER S.A. recurso de apelación contra el auto de 4 de junio de 2018 que declaró nula por abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado con la consecuencia de inadmitir a tramite la demanda de ejecución hipotecaria.

En síntesis alega que: 1º. La cláusula octava de la novación de 18 de abril de 2013 cumple los requisitos exigidos por el artículo 693 de la L.E.C.; 2º. El auto infringe los artículos 2.3 del Código Civil, 9.3 de la Constitución; 3º. El pacto de vencimiento anticipado esta amparado legalmente por el artículo 693; 4º. La facultad de vencer anticipadamente el préstamo esta contenida en el pacto sexto bis de la póliza; 5º. Posibilidad de enervar la acción ante un vencimiento anticipado; 6º. Que la doctrina y jurisprudencia avalan su interpretación; y 7º. Procede la aplicación del artículo 693.2 LEC en virtud del principio pro actione; 8º.Subsidiariamente se debe continuar la ejecución solicitada dado el incumplimiento reiterado y la actuación conforme a derecho de la entidad financiera; 9º. Improcedencia del archivo de la ejecución hiptecaria, el efecto debe ser la aplicación del artículo 693.2º LEC.

La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se van a resolver conjuntamente los motivos de apelación. El auto recurrida consideró nula por abusiva la cláusula sexta bies del contrato de préstamo hipotecario que establece la resolución anticipada por falta de pago de alguna cuota aunque se haya esperado a declara vencida la póliza al impago de tres plazos citando la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de La Unión Europea Sala sexta de 11 de junio de 2015 llegando a la conclusión de que la misma debe declararse nula por su abusividad habida cuenta que implica un desequilibrio esencial y grave entre las dos partes se préstamo. Se estiman acertados sus fundamentos que se dan por reproducidos. En este sentido recordar la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta sección 8ª del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018):

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia...

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