SAP Barcelona 538/2019, 27 de Diciembre de 2019
Ponente | AGUSTIN VIGO MORANCHO |
ECLI | ES:APB:2019:14730 |
Número de Recurso | 100/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 538/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 100/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1342/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eutimio
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a:
Parte recurrida: Olga, Rafaela
Procurador/a: Consuelo Navarro Gesa, Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a: Germán García Núñez
SENTENCIA Nº 538/2019
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 27 de diciembre de 2019
Ponente : Agustín Vigo Morancho
En fecha 2 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1342/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Tor Patino, en nombre y representación de Eutimio contra Sentencia 19 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Consuelo Navarro Gesa, en nombre y representación de Olga, Rafaela .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Silvia Zaldua Rodríguez Gachas en nombre y representación de Eutimio y condenar a Olga y Rafaela a la reducción del precio de compraventa celebrado entre las partes en el coste de 13.677,40 e intereses legales a contar de la inteposición de la demanda.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustin Vigo Morancho .
1. En el presente proceso se interpuso recurso de apelación por el actor y de formuló reconvención por los demandados. El recurso de apelación del actor Don Eutimio se funda en la incorrecta valoración de la prueba, pues debe reducirse mucho más el precio (acción quanti minorís) por la existencia de daños en la cimentación (1); inexistencia de estructura y humedades en la planta NUM000 NUM002 (2); grietas y fisuras en fachada sur (3); fisuras en paramentos exteriores e interiores y humedades en los armarios de la planta NUM001 (4). En esencia pide que se estime íntegramente la demanda de la acción quanti minorís por importe de 118.876,88 € o, en su defecto, se indemnice por la suma de 75.242,95 €, comprensiva del total de los defectos de la estructura de la planta NUM000, humedades en planta NUM000 y humedales planta NUM001 (57.744,96 €), más el 13% de gastos generales y el 6% de beneficio industrial.
Por otro lado, las demandadas Olga y Rafaela, impugnaron la sentencia en base a los siguientes motivos:
1) Existencia de incongruencia extra petitum respecto la condena al pago de intereses, ya que no se pidió en la demanda. 2) Infracción del artículo 217, pues no se ha acreditado la existencia de vicio alguno, y 3) incumplimiento de los requisitos del artículo 1.484 y siguientes del Código Civil.
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Nos encontramos ante un proceso en que se ejercitan las acciones edilicias ( artículo 1.484 del Código Civil), que corresponden en los supuestos de saneamiento por vicios si concurren los presupuestos de los mismos. Ahora bien, como quedó claro en la demanda y en la audiencia previa, la acción ejercitada es la quanti minoris, no la acción redhibitoria. En concreto, en el presente caso, en fecha de 15 de mayo de 2015, Doña Olga y Doña Rafaela, como vendedoras, y Don Eutimio, como comprador, formalizaron un contrato, denominado de arras penitenciales (doc. 1 demanda); y, posteriormente, en fecha de 12 de junio de 2015, ambas partes formalizaron la escritura pública de compraventa de la vivienda unifamiliar objeto de esta litis (doc. 2 demanda), que tiene la particularidad de estar construida en la ladera de una montaña por el precio de 200.000 €. Ahora bien, durante las negociaciones ambas partes habían pactado que debía expedirse un certificado de solidez de la construcción, dado que se trataba de un inmueble, cuya edificación se realizó el año 1978 (como mínimo la primera construcción) - vid. la escritura pública de 12 de junio de 2015 y el doc. 1 de la contestación a la demanda -. En fecha de 26 de junio de junio de 2015 Don Isidro expidió un certificado de solidez de construcción, en el que consta que "la única patología visible es una grietaperimetral que corresponde a la zona de voladizo exterior y coincidente con la cubierta. Quedamos determinada en un lateral y también se observa en la zona voladizo correspondiente a la zona de acceso en planta NUM001 . Ambas se corresponden presumiblemente producidas por los movimientos estructurales normales y que suelen producirse en los cambios térmicos (épocas de invierno y verano). Son de reparación sencilla y también se deben a una falta de mantenimiento normal en cualquier edificación. Finalmente se indica: >. Pues bien, pese a este dictamen, en el que sólo se vislumbraban esas grietas, el comprador más tarde apreció que fueron apareciendo una serie de defectos que no se habían detectado, motivo por el cual ejercitó la pretensión de saneamiento por vicios ocultos. En todo caso, la casa es una construcción del año 1978, según el Proyecto Básico sellado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares, incluido en el informe pericial anexo a la demanda. Ahora bien, de los datos allí existentes se desprende que la planta NUM002 de la vivienda se construyó en fecha posterior, sin proyecto técnico, y previsiblemente ilegal según el Ayuntamiento de Alella (pp. 12 a 16 del informe pericial). Pero, de todos modos, se realizó la Declaración de Obra Nueva de las NUM003 plantas de la vivienda, el 6 de mayo de 1983 (doc. 5 demanda). Los defectos, en que se funda la demanda, se relacionan siguiendo el informe pericial de la actora, son los siguientes:
- Daños en la cimentación (páginas 18 a 27 del informe)
- Inexistencia de estructura en la planta NUM000 (páginas 28 a 30 del dictamen)
- Existencia de humedades en la planta NUM002 (páginas 31 a 33 del informe)
- Grieta y fisura en la fachada sur (páginas 34 a 36 del informe)
- Fisuras en paramentos exteriores e interiores (páginas 37 a 30 del dictamen pericial)
- Humedades en los armarios de la planta NUM001 (páginas 40 a 42 del informe).
No obstante, la parte demandada niega dichos informes y considera que los defectos apreciados no tienen encaje en la figura jurídica de vicios ocultos, pues eran claramente perceptibles, por lo que se infringiría el artículo 1.484 del Código Civil.
Saneamiento por vicios ocultos.
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El saneamiento por vicios ocultos, como indica la Sentencia de 30 de junio de 2000, que el artículo 1.484 del Código Civil, impone al vendedor, se proyecta directamente a la cosa específica enajenada, que adolece de defectos o imperfecciones desconocidos por el comprador.
El saneamiento por vicios ocultos descansa sobre el principio de buena fe que resulta defraudada si la finalidad perseguida por el comprador, a cambio del precio entregado, no puede cumplirse, sin que sea obstáculo para ello que el defecto sea reparable; pudiendo establecerse estos principios: a) el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) es preciso que sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior; c) es necesario que no fuera conocido por el adquirente, cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; y d) debe ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que, de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio. No se trata de que sea útil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, y si nada se hubiera pactado sobe el destino debe entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedique. Respecto a esta materia, en relación al desconocimiento de los vicios ocultos, la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de marzo de 2000 que "los objetos de venta en su naturaleza y propiedades no se encuentran mermados por vicio afectante a la cosa vendida, hasta suscitar la responsabilidad del vendedor como dispone el art. 1484 del Código Civil, lo conociera o no quien vende, viene entendiéndose aquel defecto o imperfección que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio". La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010, citando la jurisprudencia anterior y en un supuesto de venta de un inmueble, en su fundamento jurídico tercero, se refiere a los requisitos exigibles para el ejercicio de las acciones edilicias, declarando: aliud pro alio, tal como se ha probado en autos, se ha especificado en el recurso de casación y se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002,, 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen:
" Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que...
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