STSJ Andalucía 3288/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2019:15825
Número de Recurso3269/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3288/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3269/19 - E SENTENCIA Nº 3288/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 3269/2019 - E

ILTMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3288/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 798/2017 se presentó demanda por D. Enrique, sobre Seguridad Social, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13.6.2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Enrique, N.I.F. NUM000, nacido el día NUM001 /1966, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 su profesión habitual es la de mantenedor de edificios.

SEGUNDO

La Resolución del INSS de fecha de salida de 17/06/2015 se reconoce al actor, el grado de IPT para su profesión habitual. El actor estaba en situación de IT desde el 19/12/2013.

TERCERO

Consta en autos informes médicos de las patologías de la parte actora.

CUARTO

Conforme al Dictamen propuesta de 2/06/2015, la parte actora presenta " discopatía C3C4, C5C6 y C6C7. Trastorno adaptativo. Grado funcional 2 osteoarticular, sintomatología importante, cervicobranquialgía izquierda persistente, arcos libres, afectación radicular clínica, alteraciones moderadas-severas en las pruebas de imagen, grado funcional 2, psiquiátrico con afectación moderada de su capacidad funcional, requiriendo tratamiento farmacológico de forma continuada sin control de la sintomatología".

QUINTO

En expediente de revisión de grado por resolución del INSS de 18/07/17 se mantiene en situación de IPT. Conforme al informe medico de síntesis de fecha 17/01/17, el actor presenta limitaciones musculoesqueléticas y psíquicas. BA activo cervical limitado rangos medios, abducción activa hombro izquierdo : 0- 70º persistencia de sintomatologia anímica en tratamiento por Salud Mental. Persiste sintomatología y limitación.

SEXTO

Conforme al informe pericial aportado, la actora presenta trastorno adaptativo, hiperlordosis cervical. Cervicobranquialgia izquierda. Discopatía severa C3C4, C5C6 y C6C7 Hernia Discal posterior derecha C3C4 y posterior medial C5C6. Protusiones discales C4C5 y C6C7. Dichas patologías son crónicas, progresivas e irreversibles, siendo subsidiarias de tratamiento paliativo.

SEXTO

Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 17/08/17, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 18/11/17, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, en revisión de grado por agravación, declarando al actor en IP Absoluta, se alza en Suplicación el INSS, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para completar el fundamento jurídico 4º, último párrafo, con valor fáctico, para que se añada que el informe es de 9.1.2018, del Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen del Rocío, folios 158 y 160.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que:

"Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

    basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    (...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:

    (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

  5. la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)". Y así se admite, por ser esos hechos ciertos, pero no así las conclusiones que el recurrente pretende extraer como luego veremos.

SEGUNDO

Y como censura jurídica y al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, se alega la infracción de los arts. 194.5 y 200.2 de la LGSS, para que sea revocada la sentencia de instancia, alegando en síntesis, que el Neurocirujano no tiene competencia para valorar el estado psiquiátrico y que los informes...

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