STSJ Andalucía 2200/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:19364
Número de Recurso1199/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2200/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420170014430

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1199/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1076/2017

Recurrente: Aquilino

Representante: CARLOS LUIS SANCHEZ RIVAS

Recurrido: TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y JPJ DINAMARCA HOLDING,

S.L.

Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS. J. DE LA TGSS DE MALAGA y S.J. DE LA SEGURIDAD

SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 2200/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 4 de marzo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Aquilino, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Carlos Luis Sánchez Rivas; y como partes recurridas FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 61, por el letrado don Antonio César Ojalvo Ramírez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y JDP DINAMARCA HOLDING, S.L..

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de noviembre de 2017, don Aquilino presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, posteriormente ampliada contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la que suplicaba que se le reconociese en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión de mozo de almacén, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente, calculada con arreglo a una base reguladora de 2.364,86 euros.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 1076/2017, se admitió a trámite por decreto de 25 de enero de 2018, y se celebró el juicio el 12 de febrero de 2019.

TERCERO

El 4 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Aquilino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social n° 61 y JDP Dinamarca Holding S.L . Debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21.07.2017, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - D. Aquilino nacido el NUM000 .1971 con D.N.I NUM001, afiliado a la seguridad social con el n° NUM002 de profesión mozo de almacén sufrió un accidente de trabajo el día 13.10.2016 cuando prestaba servicios para JDP Dinamarca Holding S.L, al descargar un mueble sintiendo un dolor en el brazo izquierdo. Inició un proceso de incapacidad temporal el 21.11 de 2016 por contusión del antebrazo, siendo diagnosticado de fractura incompleta de diafisis radial y rotura probablemente completa del tendón distal del biceps braquial causando alta el 31 de enero de 2017.

  2. -La citada empresa dedicada al comercio al por menor de alfombras tenía concierto de asociación con FREMAP Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social n° 61.

  3. - El 9 de febrero de 2017 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con el diagnostico de "contusión antebrazo", del que causó alta el 10 de marzo con propuesta.

  4. - El 28 de abril de 2017 se emitió informe de valoración en el que se hacía constar como deficiencias más significativas "Fractura diafisiaria de radio izquierdo tratada ortopédicamente, rotura distal de biceps no intervenida, paciente diestro."

  5. - El 4 de mayo de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 4.5.2017.

  6. - .Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 21.07.2017.

  7. -La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.305,81 euros mensuales.

8-El actor padece "Fractura diafisiaria de radio izquierdo tratada ortopédicamente, rotura distal de bíceps no intervenida, paciente diestro, no signos inflamatorios articulares ni de partes blandas, conserva balance articular y muscular con pérdida de fuerza de brazo izquierdo, no deformidades .

QUINTO

El 11 de marzo de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad colaboradora únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 5 de junio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de diciembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajadora, que solicitaba el reconocimiento del grado parcial para su profesión de mozo de almacén, derivada de accidente de trabajo, y confirmó la resolución de la entidad gestora, que había denegado la prestación por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ello.

Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y

de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado la mutua demandada únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se incluya en el hecho probado 2 que la actividad de la empresa era el comercio al por menor de "muebles"; que se incluya en el hecho probado 3, que la propuesta de la mutua fue de "alta con secuelas"; y, por último, que se añada un nuevo hecho, el 9, en el orden que propone. Defiende la relevancia de dichas modificaciones e identifica los documentos en los que se apoya. La propuesta de redacción alternativa de ese hecho nuevo es la siguiente:

"Que el actor se encuentra incapacitado para el desarrollo de alguna de las tareas propias de su actividad laboral por imposibilidad para: I. CARGA Y MANIPULACIÓN DE OBJETOS PESADOS. II. SUJETAR OBJETOS Y HERRAMIENTAS HACIENDO PRESIÓN O FUERZA. III. MOVIMIENTOS REPETIDOS DE FLEXOEXTENSIÓN DEL BÍPCES BRAQUIAL."

La parte recurrida se opone a la revisión por considerar esencialmente de modificaciones intrascendentes y basadas en valoraciones subjetivas de la parte.

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados -que cabe encontrar resumida en las sentencias de fecha 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ] y 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019 ], entre otras muchas-, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean...

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