STSJ Asturias 2602/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución2602/2019
Fecha17 Diciembre 2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02602/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2019 0000427

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002572 /2019

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000108 /2019

RECURRENTE/S D/ña COMITE DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96, 5L, VARESER 96 SL ABOGADO/A: MARTA MONTOTO GARCÍA, JULIÁN GASTÓN CÓCERA GONZÁLEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: COMITE DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96, 5L, VARESER 96 SL ABOGADO/A: MARTA MONTOTO GARCÍA, JULIÁN GASTÓN CÓCERA GONZÁLEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 2602/19

En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSOS DE SUPLICACION 0002572/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARTA MONTOTO GARCIA en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96, 5L, y por el LETRADO D. JULIAN GASTÓN CÓCERA GONZALEZ en nombre y representación de VARESER 96 SL, contra la sentencia número 281/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000108/2019, seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96, 5L frente a VARESER 96 SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el COMITE DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96, 5L presentó demanda contra VARESER 96 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281/2019, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La empresa VARESER 96 S.L. tiene como actividad la recogida de basuras selectivas; tienen centro de trabajo en Gijón cuenta con una plantilla de 51 trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo.

  1. - La relación laboral de éstos viene regida por las disposiciones del Convenio Colectivo de Empresa.

  2. - La empresa excluye el devengo de pluses como toxico, nocturno, sin ayudante y festivo en vacaciones; e igualmente plus tóxico, sin ayudante y nocturno en los permisos retribuidos, licencias y días de asuntos propios junto con los festivos de trabajo.

  3. - En fecha 27 de abril de 2018 se dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario de reclamación de cantidad en este Juzgado, en la que eran parte un total de 16 trabajadores de la empresa demandada, en reclamación de pluses. Se da aquí por reproducida en aras a la brevedad constando al folio 66.

  4. - Presentó intento de solución extrajudicial ante el SASEC en fecha 3 de octubre de 2018 resultado sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda presentada por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER

96 SL frente a VARESER 96 SL y declaro el derecho de los trabajadores a percibir durante el periodo vacacional los Pluses de Tóxico, Nocturno, sin Ayudante y festivo; los festivos trabajados igualmente los Pluses de Tóxico, Nocturno y Sin Ayudante cuando así proceda; condenando a la empresa a regularizar las cantidades correspondientes desde el mes de octubre de 2017".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el COMITE DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96, 5L y VARESER 96 SL formalizándolos posteriormente. Tales recurso fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de octubre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de Vareser 96, S.L. frente a dicha entidad mercantil, declara el derecho de sus trabajadores a percibir durante el

periodo vacacional los Pluses de Tóxico, Nocturno, sin Ayudante y festivo, y los festivos trabajados, los Pluses de Tóxico, Nocturno y Sin Ayudante, cuando así proceda, y condena a la empresa a regularizar las cantidades correspondientes desde el mes de octubre de 2017, recurren ambas partes en suplicación, interesando la demandada, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando ambas, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos y pronunciamientos jurisprudenciales que citan en sus respectivos escritos.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, solicita la empresa demandada, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:

"La empresa excluye el devengo del plus festivo en vacaciones; e igualmente plus tóxico, sin ayudante y nocturno en los permisos retribuidos, licencias y días de asuntos propios junto con los festivos de trabajo".

Pretende suprimir, por tanto, el hecho de que la empresa excluye el devengo de pluses como tóxico, sin ayudante y festivo en vacaciones.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, en el sentido de poder afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, fundamenta la recurrente la modificación que propone en las nóminas obrantes en autos por ella aportadas (folios 73 a 506), así como a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón obrante a los folios 66...

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