STSJ Andalucía 2905/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2019:16837
Número de Recurso624/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2905/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2905/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 624/19, interpuesto por D. Herminio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 15/11/18, en Autos núm. 875/17, ha sido Ponente la Iltm. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA FRATERNIDAD en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra Herminio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/11/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Fraternidad contra el INSS,TGSS, D. Herminio, y PORTINOX S.A., se declara que la contingencia de las incapacidad temporal iniciada el 24-04-2017 es enfermedad común y no accidente de trabajo. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Herminio inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común en fecha 24-04-2017, con el diagnóstico de infarto de miocardio. El trabajador prestaba servicios para la empresa PORTINOX S.A., la cual tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad.

SEGUNDO

El trabajador solicitó el cambio de contingencia, y por resolución del INSS de fecha 1-08-2017 se declaró que la contingencia de la IT era accidente de trabajo.

TERCERO

Presentada reclamación previa por la parte demandante la misma fue desestimada presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

CUARTO

La jornada del demandante era de 7 a 15 horas, si bien al ser coordinador debía llegar antes a la empresa para poner en marcha las máquinas, de tal modo que estuvieran en funcionamiento a las 7 horas. El día día 21 de abril de 2017, el trabajador aparcó su vehículo en las instalaciones de la empresa alrededor de las 6:45 horas, y en compañía de otro empleado se dirigió a la nave de la fábrica, entró en ella y ya en su interior debían proceder a fichar la entrada y llegar al vestuario que estaba al final de la nave para cambiarse. Antes de llegar al punto de fichaje, el trabajador se sintió mal, lo apoyaron en unas cajas tras lo cual al intentar desplazarlo cayó al suelo, por lo que llamaron a emergencias que lo trasladó al hospital, donde le fue diagnosticado un infarto agudo de miocardio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Herminio

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 156.3 de la LGSS, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006, 19 de julio y 22 de julio de 2010 (rcud 2698/2009 y 4040/2009) y la de esta Sala de 20/1/2010 (rollo 2389/2009), sobre la interpretación y alcance de los términos tiempo y lugar de trabajo, al entender que al presente caso, pese a que el trabajador accidentado se encontraba en el lugar de trabajo pero sin haber iniciado su actividad, debe aplicarse la interpretación extensiva que paulatinamente ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia en orden a definir cuándo un trabajador, que físicamente está en el lugar de trabajo, se encuentra además en tiempo de trabajo, por lo que procedería atribuir al proceso de incapacidad temporal acaecido tras el infarto de miocardio del actor la contingencia de accidente laboral.

Al respecto, el artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y el apartado 3 del referido artículo determina que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

La problemática planteada se configura, según el recurso que nos ocupa, en la atribución de la contingencia de enfermedad común al periodo de incapacidad temporal acaecido tras sufrir el trabajador un infarto de miocardio al ir a comenzar su jornada de trabajo, lo que se considera, en aplicación de la jurisprudencia expuesta y de las circunstancias concurrentes, como derivado de accidente de trabajo.

No obstante, la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente en el motivo que nos ocupa no resulta de aplicación al presente caso, por cuanto se ha construido en base a supuestos de hecho en los que el trabajador padecía un accidente en sentido estricto, es decir, mediante un hecho súbito y externo que provocaba lesiones físicas o psíquicas al...

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