STSJ Andalucía 2695/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2019:17276
Número de Recurso6290/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2695/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 6290/2019

SENTENCIA NÚM 2.695 DE 2019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª María Rosa López-Barajas Mira.

-------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 6290/2019 contra la Sentencia recaída en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada en materia de Función Pública, siendo apelante D. Valeriano

, representado por la Procuradora Dª María Isabel Pancorbo Soto y asistido del Letrado D. Andrés Martínez Olmedo, siendo parte apelada la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, así como el Ministerio Público representado y asistido por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 14 de agosto de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de 8 de marzo de 2019 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 3 de octubre de 2018 del mismo Viceconsejero, por la que se acordó sancionar a

D. Valeriano por la comisión de una falta muy grave tipif‌icada en el artículo 95.n) del Estatuto Básico del

Empleado Público a un mes de suspensión f‌irme de funciones.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal que manifestaron su oposición. Se

remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo

85.1 que tal recurso se interpondrá "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia y referida toda aquella en def‌initiva al sentido desestimatorio del Fallo dictado en la instancia, el cual, vino a conf‌irmar la sanción impuesta a quien recurre de un mes de suspensión de funciones por la comisión de una falta muy grave tipif‌icada en el artículo 95.2 n) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, ( "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad" ) .

SEGUNDO

Resulta pues que el examen crítico que ahora corresponde se ha de contraer a los extremos que se f‌ijen por la recurrente, los que por su parte se exponen mediante la enunciación de los siguientes títulos:

Primero

"Falta de concreción jurídica de la Resolución sobre la cuestión litigiosa objeto del recurso".

Segundo

"Vulneración del derecho fundamental a la legalidad en su vertiente de tipicidad".

Tercero

"Vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ( art. 24 de la Constitución ), a los que se añade también el de tutela judicial efectiva".

Cuarto

"Vulneración del derecho de asociación"

Quinto

"Pronunciamiento sobre cuestiones de legalidad ordinaria no planteadas".

Sexto

"Sobre la condena en costas impuesta a esta parte en la instancia".

TERCERO

Hecha la anterior descripción enunciativa y general de la crítica y comenzando por su orden se ha de partir de esa consideración del apelante que expresa diciendo que: "el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia que ahora se apela no aborda en modo alguno desde el punto de vista jurídico, sino solo en base a meras opiniones personales, conjeturas y presunciones, los problemas planteados, sin la más mera crítica ni juicio jurídico, sin apoyo o base fáctica argumental alguna y menos aún con fundamentos jurídicos o jurisprudenciales", consideración la trascrita que se ha de analizar a la vista de esa negación en la que insiste la misma parte aduciendo que: "Mi mandante, don Valeriano, no realizó conducta alguna reprochada por el tipo del art. 16 que pueda ser merecedora de reproche ni de sanción, más que nada, porque "jamás cobró nada por su participación en la actividad desarrollada por la asociación"

Pues bien, se colige de esos argumentos que acabamos de trascribir que la crítica que se formula va dirigida al desempeño de la función de valoración de la prueba que hace el Magistrado de instancia y, a propósito, se ha de signif‌icar que, en lo que a la valoración de la prueba se ref‌iere, será el propio Juzgador, porque a él le corresponde en exclusiva, quien a través del examen y uso de las reglas sobre la sana crítica habrá de alcanzar su propio convencimiento en orden a la realidad o no realidad de lo que sea extremo controvertido. Por tanto, las únicas "opiniones personales, conjeturas y presunciones" que pueden y deben aparecer en la fundamentación de una Sentencia como determinantes del sentido del Fallo son las del órgano sentenciador, razón por la que ese trascrito alegato de la parte actora no puede constituir una crítica acogible.

Y, es más, igualmente resulta inútil esa advertencia hecha por la misma parte de que la Sentencia carece de soporte jurídico toda vez que la existencia de este se advierte con la mera lectura de su texto, a lo que se ha de añadir que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y así lo recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2014 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera en recurso nº 5116/2011, ( ROJ: STS 714/2014 -ECLI:ES:TS:2014:714), "forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3 ), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ellas de los hechos", fundamento el trascrito al que obedece una doctrina jurisprudencial asentada que también

trae a colación la Sentencia de 24 de enero de 2013 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2229/2010, ( ROJ: STS 227/2013 - ECLI:ES:TS:2013:227), al decir que "el respeto del principio de congruencia no alcanza a LIMITAR la libertad de razonamientos jurídicos del Tribunal de instancia, ni tampoco obliga al Tribunal de instancia a reconocer el orden de alegatos de las partes. Basta con que el Tribunal de instancia establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y, hecho ello, aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente".

CUARTO

Resuelto en el sentido expuesto el motivo de apelación que acabamos de examinar y partiendo en consecuencia de que la Sentencia de instancia se ajusta a lo prevenido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (" Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas,...

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