SAP Asturias 432/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2019:3070
Número de Recurso927/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución432/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO

SENTENCIA Nº:432/2019

- PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33024 48 2 2018 0100966

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000927 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Felicidad

Procurador/a: D/Dª CATALINA MIJARES RILLA

Abogado/a: D/Dª ALBINA FLOREZ LORENZO

Recurrido: Jesus Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA VEGA DEL DAGO,

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA,

SENTENCIA Nº 432/19

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 158/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 927/19), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Felicidad, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Mijares Rilla, bajo la dirección del Letrado Sra. Florez Lorenzo, siendo apelado, Jesus Miguel, representado por el Procurador Sra. Vega del Dago, bajo la dirección del Letrado Sr. Rodríguez García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 15 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Borja con documento de identidad nº NUM000 en relación con el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 del Código penal del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en consecuencia, ABSUELVO a Borja con documento de identidad nº NUM000 en relación con todas las peticiones formuladas en su contra en tal concepto. Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Felicidad recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 927/2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Felicidad contra la sentencia de instancia que absolvió a Jesus Miguel del delito de lesiones de género por el que venía siendo acusado, interesando el suplico del recurso que se decrete la nulidad de la sentencia "acordando que se dicte otra ajustada a Derecho" por la que se condene al acusado en los términos que se interesaron en las conclusiones definitivas en la vista oral. Por otrosí se solicita prueba testifical con cita del artículo 790.3 LECrim.

El recurso ya se anticipa, va a ser desestimado y en orden a razonar esta conclusión, ves oportuno comenzar con una breve referencia a los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando como es el caso se recurre una sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba. Tales límites los encontramos en los artículos 792.2 y 790.2 párrafo 3º de la LECrim, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 41/2015 de 5 de octubre. Así el artículo 792.2 tras advertir que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2" añade que "No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim precisa que para que la acusación pueda interesar la nulidad de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria por error en la valoración de la prueba "será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Con arreglo a estos preceptos no cabe que el órgano de apelación revoque un fallo absolutorio por error en la valoración de la prueba tornándolo en otro de signo condenatorio. La única opción que le queda a quien ejerciendo la acusación considere que una sentencia absolutoria yerra en la apreciación de la prueba es solicitar al Tribunal "ad quem" que se decrete su nulidad y en su caso la del juicio oral. Y para viabilizar dicha pretensión, la acusación habrá de justificar que la sentencia incurre en alguno de los vicios valorativos enunciados en el transcrito artículo 790.2 párrafo 3º LECrim. Esta exigencia que se impone a las acusaciones

que pretendan la nulidad de la sentencia por razones probatorias supone, a su vez, que no toda discrepancia valorativa que mantenga el órgano de apelación con lo resuelto en la instancia podrá dar lugar a la nulidad de la sentencia, sino solo aquélla que resulte incardinable en alguno de los supuestos enunciados en dicho precepto. En otro caso el órgano ad quem habrá de respetar la valoración probatoria realizada en la instancia con las ventajas de la inmediación.

Se adscribe así esta regulación al criterio que venía manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la reforma legal al examinar solicitudes de nulidad frente a sentencias absolutorias que no estaban suficientemente motivadas en lo probatorio, en el sentido de que "solo en aquéllos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio" ( STS 671/2013 de...

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