STSJ Castilla-La Mancha 319/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2846
Número de Recurso182/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución319/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00319/2019

45168 45 3 2016 0000207AP RECURSO DE APELACION 0000182 /2019ADMINISTRACION AUTONOMICA

Recurso de Apelación nº 182/2019

(Procedente de la Sección segunda, numeración 124/2018)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 319/2019

En Albacete, a 25 de noviembre de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelación nº 182 /2019 interpuesto por Dª. Paloma, representada por la Procuradora Dª. Belén Cabanas Basarán contra la Sentencia nº 262/2017 dictada en el procedimiento abreviado nº 61/2016/ L, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de octubre de 2017, en materia de: Personal. Archivo denuncia, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª Rosario, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Aguado, recurrente en la instancia.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha presentado escrito de desistimiento del Recurso de Apelación que interpuso frente a la meritada Sentencia, por lo que se le tiene por desistida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº 262/2017 dictada en el procedimiento abreviado nº 61/2016/ L, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de octubre de 2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. Rosario contra la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 30 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente, contra la resolución de 1 de julio de 2015 de la Secretaría General de la Consejería citada, en la que se ordenaba el archivo de la denuncia formulada, anulando las resoluciones recurridas, condenando a la Administración demandada a que continúe y concluya el procedimiento hasta dictar la resolución motivada que proceda en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, vigente en la fecha de los hechos, actual artículo 55 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

- Dª. Paloma, representada por la Procuradora Dª. Belén Cabanas Basarán interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.

TERCERO

- La apelada, Dª Rosario, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Aguado, se opuso al recurso e interesó su desestimación por el acierto y corrección jurídica de la sentencia impugnada, sin que se advierta error de hecho o de Derecho.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo para el día 21 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº 262/2017 dictada en el procedimiento abreviado nº 61/2016/ L, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de octubre de 2017, en materia de: Personal. Archivo denuncia, que fundamenta el pronunciamiento estimatorio en parte, FD 2, 3 y 4:

"(...)

SEGUNDO

Lo primero que debemos analizar es la alegación de la demandada de la existencia de desviación procesal. Efectivamente, la recurrente pidió en vía Administrativa "que se tomen las medidas necesarias tanto administrativas como disciplinarias para corregirla, que se me trate con respeto y reconocimiento de mi categoría profesional, que se me permita descansar en paz, por lo que reivindico las funciones responsabilidades y prebenda de mi puesto".

Por todo ello, no pueden plantearse pretensiones nuevas, como que en este procedimiento se reconozca la situación de acoso de la recurrente y se impongan medidas disciplinarias y administrativas, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, que deberá ceñirse al control de la legalidad de la resolución del archivo.

Por otro lado, y también como consecuencia de lo anterior, no procede pronunciamiento alguno sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, que no se planteó en vía Administrativa ni se incoo ningún procedimiento por responsabilidad patrimonial.

Es de destacar, que el procedimiento de referencia para el resarcimiento de la recurrente es el establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial,cuyo artículo 6 previene que la reclamación del interesado se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiéndose especif‌icar en la misma las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Pues bien, en el escrito de denuncia de la recurrente no se planteó nada al respecto, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento alguno la pretensión resarcitoria de la actora.

TERCERO

Centrándonos en la alegación de falta de legitimación activa de la actora, la misma procede ser desestimada.

En este sentido merece traerse a colación la Sentencia de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2016 que declara:

"La anterior conclusión se encuentra respaldada por lo que constituye doctrina jurisprudencial pacíf‌ica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 y 10 de diciembre de 2010 y las que en ellas se citan, en las que se aborda la cuestión de si el denunciante tiene legitimación activa para recurrir en vía jurisdiccional frente a la resolución que pone f‌in al expediente sancionador iniciado a raíz de su denuncia, instando la imposición de una sanción al denunciado.

Así, en la precitada sentencia de 6 de octubre de 2009, se concluye que la respuesta debe ser inequívocamente negativa, al declararse en ella que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que se resuelva, pues " así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 . La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia (...) Y por lo que se ref‌iere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa f‌inal. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora (...) y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador (...).Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado " carácter revisor " de la jurisdicción contencioso-administrativa. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla ".

Lo mismo concluye la citada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, en la que, reconociéndose que el recurrente estaba directamente concernido por los hechos denunciados, ello sólo podría determinar su inicial legitimación para solicitar la incoación de un expediente sancionador por tales hechos, en el caso de que pudiera resultar benef‌iciado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura del expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR