SAP La Rioja 480/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:621
Número de Recurso806/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00480/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006479

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000806 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001250 /2017

Recurrente: Jose Carlos, Nieves, BANKIA, S.A.

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: BANKIA BANKIA

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 480 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1250/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 806/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Jose Carlos, Nieves frente a BANKIA, S.A. declaro:

1º La nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 1037,04 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada Bankia SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia de instancia la representación procesal de don Jose Carlos y doña Nieves .

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 21 de noviembre de 2019. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Jose Carlos y doña Nieves frente a la entidad Bankia SA, declara la nulidad de la cláusula quinta, de gastos, de la escritura de préstamo hipotecario y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1037,04 euros, correspondientes a los gastos de Registro de la Propiedad, mitad de los gastos de gestoría y mitad de los gastos de notaría, abonados por la parte demandante, con los intereses de los arts 1303, 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Lec, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte Bankia SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación, caducidad de la acción de nulidad por cancelación del préstamo suscrito por la actora en 1997 y del préstamo en el que se subroga la actora en 2003 y prescripción de la acción de reclamación de cantidad; subsidiariamente la cláusula gastos a cargo del prestatario se refiere al negocio jurídico de compraventa del inmueble en el que la entidad bancaria no fue parte, y no a los gastos relativos a la subrogación y novación, por lo que carece de legitimación pasiva, y de acción la demandante frente a la entidad bancaria; subsidiariamente el interesado en la formalización es el prestatario subrogado y por tanto debe ser él quien abone los gastos de la novación y subrogación, pues la garantía hipotecaria ya está constituida y lo que hay es una subrogación de deudor hipotecario a petición e interés de la parte prestataria. Subsidiariamente improcedente condena al pago de los intereses desde la fecha de pago al amparo del art. 1303 del Código Civil, pues la entidad bancaria no ha recibido el importe que se reclama, por lo que no tiene obligación de devolver los gastos del préstamo, sino en su caso desde que conoce que viene obligada al pago de cantidades.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Jose Carlos y doña Nieves, alegando como motivo del recurso de apelación, que procede imponer las costas a la parte demandada pues se ha estimado íntegramente la única y principal acción de nulidad y había habido un requerimiento previo al banco en solicitud de reintegro de las cantidades abonadas a la entidad bancaria.

CUARTO

Sobre las alegaciones de la parte apelante don Jose Carlos y doña Nieves, acerca de la imposición de las costas a la parte demandada, que se rechazan, son de plena aplicación al caso los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 12 de septiembre de 2019 ponente Ilmo Sr. Don Fernnado Solsona Abad:

"1.- La parte apelante don Calixto, actor en el presente procedimiento, solo se alza contra el pronunciamiento en costas de la sentencia, que no condenó en costas a la parte demandada. Considera que las costas se debieron imponer a la entidad bancaria demandada. Su argumento es el siguiente: "[...] siendo únicamente objeto del presente recurso LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS respecto de la estimación de la demanda al no existir requerimiento previo de pago en referencia a la cláusula quinta. Pues bien, en la documentación aportada en autos, concretamente en el documento nº 3 apartado quinto del escrito de requerimiento al banco, se hace referencia precisamente a que se reintegre a esta parte las cantidades abonadas al banco. Estimamos que ha habido una estimación sino una TOTA-SUSTANCIAL (sic), de nuestras pretensiones, por lo que esta debe equipararse a una estimación total o vencimiento..."

  1. - La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

1.- Si bien la deficiente redacción del recurso que acabamos de transcribir en el fundamento de derecho anterior ( a ella nos remitimos) dificulta enormemente conocer cuáles son los argumentos de la parte recurrente, parece claro no obstante que lo que se recurre es el pronunciamiento en costas.

La sentencia de primera instancia acuerda no imponer las costas al demandado porque ha estimado la demanda parcialmente: así lo dice expresamente.

El juez "a quo", por lo tanto, se ha limitado a aplicar el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil : la demanda se ha estimado parcialmente, luego las costas se deben imponer a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Nada más.

En suma, nada ha tenido que ver en dicha decisión sobre costas, el contenido de ningún ignoto requerimiento al que se refiere en su recurso la parte recurrente.

La sentencia apelada no menciona para nada ningún requerimiento como argumento para imponer o no las costas, y no sabemos muy bien a qué se refiere la parte recurrente con dicho argumento. Pero es que además, la parte apelante indica que consta como documento 3 de la demanda un requerimiento que hizo al banco, pero resulta que el documento 3 de la demanda no es ningún requerimiento a ningún banco, sino una hoja encargo de servicios solicitados por don Calixto a la entidad INGSA.

  1. - No sin esfuerzo, podríamos interpretar que lo que se está alegando mediante la críptica redacción del recurso es que como la acción declarativa de nulidad de la cláusula se ha estimado, la estimación de la demanda fue total o en su caso sustancial.

Si tal fuera el sentido de la alegación del recurso, igualmente debería desestimarse.

Es criterio de esta Sala que en los litigios que tienen por objeto exclusivo el ejercicio de una acción de nulidad de la condición general relativa a gastos de un préstamo hipotecario aparejada a una reclamación dineraria (abono de los gastos pagados), la cuantía del procedimiento viene dado por la cuantía de las cantidades reclamadas, con independencia de que la acción de nulidad sea la causa o instrumento con base en la cual se reclaman.

El interés de un procedimiento de esta clase no radica en el hecho en sí mismo considerado de que tal o cual cláusula se declare nula.

Si por eso fuera, no se promovería ningún procedimiento semejante, pues raro sería que el consumidor tuviera interés en promover un pleito que le puede costar dinero, sin más posible recompensa que la mera declaración programática de la nulidad de una cláusula, pero sin que ello le reportase beneficios económicos tangibles. Un procedimiento así entablado, pretendiendo solo la acción de nulidad de la cláusula de gastos y sin reclamación dineraria aparejada, sería poco más que, -permítasenos la expresión-, "un brindis al sol" que no reportaría ningún beneficio por si sola al consumidor que decide gastar su dinero en promover un litigio.

En realidad, el interés del consumidor al promover el litigo, obviamente es el de reclamar un dinero que considera que le pertenece y que pagó por razón de la aplicación de una cláusula abusiva. Desde esta perspectiva, la necesidad de promover la acción de nulidad de la cláusula es meramente instrumental, esto es, existe en la medida en que es el soporte sobre el que se asienta la reclamación dineraria que constituye el verdadero interés del litigante, y la verdadera...

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