STSJ Aragón 415/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2019:1859
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución415/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000415/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 228/2016 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 3 DE MAYO DE 2016 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 248/2015.

En Zaragoza a 19 de noviembre de 2019, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante Ingeniería y Obras Aragonesas del Ebro, S.L. representada por el Procurador D. Javier Laguarta Valero y defendida por el Letrado D. Manuel Torres Guillaumet.

Apelado el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Inactividad del Departamento de Ecuación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, con renacimiento del vencimiento en el pago tras el transcurso del plazo de un mes desde el requerimiento de pago de 31 de julio de 2015 si que la Administración haya contestado por la certif‌icación f‌inal 15º de 31.548,58 euros e intereses devengados por 31.940,20 euros, por la construcción de aulario de Educación infantil y primaria en el CEIP Juan XXIII de Huesca.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) Se f‌irmó el contrato el 6 de julio de 2005. El acta de recepción de la obra el 27 de octubre de 2006. El 24 de octubre de 2014 se solicita por la recurrente la revisión de la liquidación f‌inal. La certif‌icación f‌inal nº 15 fue emitida por el Arquitecto Director de las obras, el 31 de octubre de 2014 por 31.548,58 euros. Se solicita la liquidación f‌inal aludida y los intereses desde el 26 de febrero de 2007 (dos meses desde la recepción de las obras - art. 147.1.2 del RDL 2/2000 hasta la solicitud), el 31 de julio de 2015. La Dirección del Servicio Provincial de Educación de Huesca por resolución de 12 de noviembre de 2015, resuelve no reconocer ninguna de las dos cantidades solicitadas. Esta resolución no fue ampliada al recurso.

2) La Sentencia dice que por motivos cronológicos no es de aplicación al caso el art. 217 del R.D.L 3/2011, pues el contrato se f‌irmó antes de su entrada en vigor, Disposición Transitoria 1ª. 2 de la ley. Y que aunque fuese aplicable, se ha adelantado la interposición de este recurso, pues la entrada efectiva del requerimiento fue el 4 de agosto de 2015 (correo) y se interpuso el recurso contencioso el 3 de septiembre de 2015, no habiendo transcurrido el mes. Por tanto declara el recuso inadmisible.

CUARTO

Cuantía.

66.488,78 euros.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Declare haber lugar a la reclamación de deuda e intereses condenando a la Administración al pago de

66.488,78 euros, más los intereses hasta la fecha del pago de la misma y costas.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) Sí es aplicable el art. 217 del TRLCSP aplicando la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2012. El dies a quo no es el día de entrada en la Administración sino el que se presentó en la of‌icina de correos.

2) En cuanto al fondo entiende que no hay prescripción al tratarse de certif‌icaciones parciales ( STS de 31 de enero de 2003)

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada.

Desestimación del recurso y conf‌irmación de la Sentencia.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación.

1) Se ha dictado una resolución expresa que no se ha ampliado.

2) La medición f‌inal fue el 27 de octubre de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2014, no presenta certif‌icación. Fuera por tanto de cualquier plazo de prescripción del derecho que tiene para solicitar el pago y los intereses ( art. 30 del Decreto Legislativo 1/2000 de 29 de junio del Gobierno de Aragón).

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 9 de junio de 2016.

De conformidad con el plan de actuación aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2019, se nombró nuevo ponente y se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2019 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La aplicación al caso del art. 217 bis del TRLCSP.

Es claramente de aplicación al caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada en el recuso de apelación que a diferencia de lo que sostiene la Sentencia apelada, considera este procedimiento para hacer efectivo las deudas que un contratista tiene con la Administración, un procedimiento cautelar o procedimental y no un efecto del contrato. En la STS de 7 de noviembre de 2012 (recuso 1085/2011), aplicando el art. 200 bis de la Ley 30/2007, precedente del precepto de aplicación al caso se decía:

Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de Julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justif‌icar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente:

"Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.

Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor"

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico "por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 " .

La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.

Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.

Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas" ; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se ref‌iere a la formulación del "recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración" ; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.

Ello sentado, y en contra de lo af‌irmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder f‌ijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.

Es lógico entender que la af‌irmación legal de que "esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor", no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso de apelación núm. 228/2016. Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia......
  • STS 675/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 6 Junio 2022
    ...la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de apelación nº 228/2016. Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córd......
  • Auto Aclaratorio TS, 27 de Junio de 2022
    • España
    • 27 Junio 2022
    ...Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de noviembre de 2019 (rec. apelación 228/2016) por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Ingeniería y Obras Aragonesas del Ebro SL" contra la sentencia del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR