STSJ Cataluña 5533/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2019:9650
Número de Recurso3926/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5533/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003068

RM

Recurso de Suplicación: 3926/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 18 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5533/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Isaac frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Isaac frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Isaac, con fecha de nacimiento el NUM000 de 1953, con las circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, solicitó pensión de jubilación. Mediante

resolución del INSS de 23 noviembre de 2017 se le notificó el reconocimiento de la pensión por jubilación anticipada, tomando en consideración como fecha del hecho causante el 28 de octubre de 2017, por importe no superior a la cuantía del tope máximo de pensión, 2.573,70 euros, reducido en un 0,50% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación, ascendiendo a 2.509,36 euros mensuales.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos de la TGSS el actor consta de baja en la empresa Diputación de Barcelona con efectos 28 de octubre de 2017; data en que aquél tenía 63 años y 11 meses de edad. Su fecha de jubilación ordinaria es el 29 de octubre de 2018.

TERCERO

Las partes no discuten respecto de los hechos, sino que plantean una cuestión puramente jurídica sobre la contabilización del porcentaje de reducción aplicable a la base de la pensión en atención a los trimestres de anticipación a la jubilación.

CUARTO

La resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.

QUINTO

La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 2 de febrero de 2018."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y confirmó la cuantía de la pensión de jubilación anticipada reconocida en vía administrativa, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que en dicho escrito se recogen.

SEGUNDO

Con carácter previo a dirimir sobre el fondo del recurso, procede que la Sala aborde de oficio si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación por razón de la cuantía, esto es, la propia competencia funcional, cuestión que, por otra parte, resulta atinente al orden público procesal (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988, y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990, 7 de febrero de 1.992, 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003, entre otras) y ello aún en el supuesto como el presente en el que la instancia dio pie a formular el recurso de suplicación en su fundamento de derecho cuarto.

Y ello por cuanto el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del ámbito del recurso las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros).

En el supuesto que nos ocupa, pese a encontrarnos ante materia de Seguridad Social, la resolución impugnada no versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones (lo que comportaría su recurribilidad en suplicación, en aplicación del artículo 191.3.c) de la norma rituaria laboral), sino sobre el importe de las diferencias de cuantía entre la pensión de jubilación reconocida por el INSS y la peticionada en la demanda por la parte actora, cuya traducción económica, en términos anuales, resulta inferior a la cuantía prevista como límite para acceso a suplicación, así, el actor pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía mensual de 2.522,22 € y la reconocida por el INSS es de 2.509,36 €, la diferencia es de 12,86 euros mensuales, por lo que el cálculo anualizado (por 14 pagas) da una cuantía de 180,04 euros, muy lejos pues del umbral de los tres mil euros.

De este modo, la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 192, relativo a la determinación de la cuantía del proceso en aras a la interposición del recurso, establece en su apartado 4 que en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, " se estará a la regla del apartado 3 del mismo precepto, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ". Por su parte, el invocado apartado 3 de aquel precepto establece que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serles aplicables, ni los intereses o recargos por mora". Con ello, la norma rituaria transcribe en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina jurisprudencial que, de forma unificada, había venido determinando que en materia de prestaciones de la Seguridad Social cuando lo reclamado en la demanda no era el reconocimiento de la prestación en sí misma, sino una mayor cuantía económica de la que había sido reconocida en vía administrativa, no podía resolverse aplicando los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino lo que establecía la propia Ley de Procedimiento Laboral, interpretada a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración como canon a tomar en consideración a estos efectos

( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero, 14 de mayo, 7 de octubre y 27 de noviembre de 2.002, entre otras).

En definitiva, tal como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.014, recordando la reciente doctrina jurisprudencial:

"La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que "cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980, que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) " (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007, 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL, esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarado que "en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho...

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