SAN, 18 de Noviembre de 2019

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4444
Número de Recurso480/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000480 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 04063/2018 Demandante: GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA Letrado: JESUS RANZ QUILES

Demandado: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., representado por don ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de don Jesús Ranz Quiles, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 9 de julio del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la providencia de apremio, en tanto que se había presentado una segunda petición de aplazamiento de la deuda tributaria dentro del

plazo otorgado al amparo del artículo 52.4 a) del Reglamento General de Recaudación, una vez había sido desestimada la primera solicitud de aplazamiento. También considera que no está justif‌icado el recargo de apremio del 20%, en tanto que la solicitud de aplazamiento debe producir los mismos efectos que el pago previstos en el artículo 28.2 y 3 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero del 2019 se declararon conclusas las actuaciones. La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 12 de noviembre del 2019.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contenciosoadministrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 23 de marzo del 2018 (R.G. 2664/2016) por el que se desestima la reclamación presentada contra providencia de apremio por importe de 892.954,67 euros.

SEGUNDO

La providencia de apremio se impugna por infracción del artículo 65.5 LGT, según el cual "la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora". La demandante entiende que la solicitud de aplazamiento presentada dentro del período de pago concedido al amparo del artículo 52.4 a) del RGR, una vez denegada una primera solicitud de aplazamiento, debe entenderse presentada dentro del período voluntario de pago y, por tanto, impide el inicio del período ejecutivo, siendo impugnada con base en el artículo 167.3 b) LGT. La resolución impugnada entiende que tal interpretación permitiría indef‌inidamente impedir el inicio de la vía ejecutiva. Frente a esta apreciación, la demandante sostiene que el artículo 47.2 RGR otorga herramientas a la Administración tributaria...

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