STSJ Comunidad Valenciana 1695/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2019:5861
Número de Recurso945/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1695/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 945/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA N.º 1695/2019

Valencia, trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 945/2017, interpuesto por IBERSURGICAL SL, representada por el Procurador Sr. López Segovia y dirigido por el Letrado Sr. Plaza Cortés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2017, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2017, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2010-2011, de fecha 29 de junio de 2015 con una deuda tributaria de 127.088,76 euros, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, de fecha 3 de julio de 2015, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, por importe total de 120.411,52 euros

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 27 de noviembre de 2017, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y las sanciones con ella aparejadas."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de enero de 2018, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 15 de enero de 2018 la cuantía del recurso se f‌ijó en 247.500,28 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2010-2011, de fecha 29 de junio de 2015 con una deuda tributaria de 127.088,76 euros, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, de fecha 3 de julio de 2015, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, por importe total de 120.411,52 euros

La resolución impugnada resuelve en primer lugar sobre la duración del procedimiento inspector y sus consecuencias, ref‌iriendo que tal y como señala el acuerdo inspector, la Administración tributaria, aun descontando las interrupciones injustif‌icadas y las dilaciones no imputables a la Administración, se ha excedido del plazo de doce meses, pero conforme el artículo 150.2 de la LGT, y habiéndose notif‌icado la liquidación el 1 de julio de 2015, no ha transcurrido más de cuatro años desde la f‌inalización del plazo de presentación de las autoliquidaciones del IS 2010-2011.

Respecto la liquidación y siendo la única cuestión la realidad de los servicios a que se corresponden las facturas recibidas por el actor, sostiene que la Inspección ha puesto de manif‌iesto una serie de hechos que concluyen que la expedición de facturas por Cirilo y Cosme al actor, no se corresponden con operaciones efectivamente realizadas, destacando la falta de justif‌icación de los precios establecidos en los contratos, falta de descripción del objeto de los contratos f‌irmados con los dos clientes principales, la actor IBERSURGICAL SL, y PROVAQUIL SL, falta de cualif‌icación de los emisores de las facturas para prestar tales servicios en relación con los aparatos de electro-medicina, los elevados importes facturados por el trabajo de una persona, 114.000 euros y 120.000 euros en el caso de Cosme en cada uno de los años a IBERSURGICAL SL y PROVAQUIL SL, y la información obtenida de los clientes de tales empresas, que ponen de manif‌iesto la realización de trabajos en ambas mercantiles por personas diferentes de los señores Cirilo y Cosme, lo que unido a la operativa de retirada e ingreso inmediato de fondos y a la falta de justif‌icación documental del destino de las cantidades retiradas por los Sres. Cirilo y Cosme, hace que el TEAR coincida con la conclusión de la Inspección.

Añade que ante la existencia del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales que se deriva de la expedición de facturas por importe superior al de las operaciones efectivamente realizadas, se concluye reconociendo como procedente el recurso a la estimación indirecta para determinar el volumen de las operaciones efectivamente realizadas y su traslado a la receptora de las facturas.

En cuanto al expediente sancionador, y partiendo de que el acuerdo motiva la culpabilidad del infractor, entiende el TEAR que se ha motivado suf‌icientemente el mínimo grado de culpa exigible, habiéndose calif‌icado y graduado adecuadamente la infracción e impuesto las sanciones, por lo que se desestima la reclamación.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Prescripción. Siendo que el procedimiento inspector excedió del plazo de doce meses como señala el TEAR, no se entiende interrumpida la prescripción como consecuencia de dicho procedimiento, debiendo entenderse como primer acto interruptivo la interposición de la reclamación el 29 de julio de 2015, habiendo por tanto prescrito el IS 2010, cuyo periodo voluntario de presentación del impuesto f‌inalizó el 25 de julio de 2011, no existiendo ningún acto interruptivo hasta el 29 de julio de 2015, por lo que procede declarar la prescripción, anular la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2010 y la sanción derivada de la misma.

-Simulación Parcial. La actora ha acreditado el precio de los contratos, aportando escrito en comparecencia de 13 de marzo de 2015, justif‌icando los mismos por la especialización del proveedor que lo prestaba, conocimiento del sector, intensidad del servicio y volumen de trabajo, aportando además presupuestos solicitados a otras empresas.

Respecto los indicios tenidos en cuenta por la Inspección, tales como operativa bancaria poco racional, que ningún proveedor mantiene depósitos o productos f‌inancieros, y la falta de justif‌icación del destino de las cifras sacadas, ref‌iere que son presunciones en las que nada tiene que ver la actora, considerándose como prueba indiciaria las actuaciones de un procedimiento seguido contra los proveedores en el que la actora no ha sido parte.

Añade que la actor pago las facturas mediante transferencia bancaria y lo que suceda posteriormente con esos fondos no es de su incumbencia, existiendo prueba del pago y su contabilización.

En cuanto a la prueba indiciaria del Sr. Cosme, referentes a la falta de objeto de contrato, ref‌iere que es debido al buen entendimiento entre las partes durante un lustro sin contingencias, por lo que las condiciones del contrato y objeto se han ido adaptando de forma verbal entre las partes, siendo que tal y como señala el acta, se han efectuado requerimientos de información a los Hospitales, Hospital Clínico Universitario, La Fe, Hospital de la Malvarrosa, Hospital General Universitario, Clínica La Salud e IVI, no siendo cierto que los hospitales, menos el Clínico Universitario hayan manifestado la negativa de la participación del Sr. Cosme, es decir, de los 365 partes aportados, la Inspección solo pone en duda 8 de ellos ( IVI y Hospital General) sin que sea cierto que hayan dicho esos hospitales que el Sr. Cosme no participó.

Respecto el indicio derivado de la imposibilidad de compatibilizar el trabajo como profesional independiente con el de Galana Informática, ref‌iere que el Sr. Cosme no trabaja en exclusiva con la actora así que puede realizar los trabajos que considere oportunos a otras empresas.

En cuanto a la falta de capacitación profesional, que entiende la Inspección no se ha demostrado, señalar que tanto el Ingeniero Industrial Sr. Gervasio en su informe pericial como Sr. Gregorio, jefe de servicio de ingeniería del Hospital Clínico Malvarrosa, justif‌ican la participación de un técnico en informática, quedando clara la capacitación profesional del Sr. Cosme .

En relación con Sr. Cirilo, la Administración no pone en duda ni la concreción del contrato, ni su trabajo en hospitales, ni su disponibilidad y su capacitación profesional como ingeniero técnico, simplemente entiende que no ha quedado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Prueba en el procedimiento tributario
    • España
    • Práctico Procedimientos Tributarios Tramitación de las actuaciones y procedimientos tributarios
    • 30 Mayo 2023
    ...apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2019, recurso 945/2017 [j 6]). A tal fin el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se aprobó el Re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR