SAP La Rioja 161/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:609
Número de Recurso9/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución161/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00161/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0004833

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2018

Delito: ACOSO

Recurrente: Catalina, Celia

Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: D/Dª RUFINO MANUEL BLAZQUEZ CASAMAYOR, RUFINO MANUEL BLAZQUEZ CASAMAYOR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sixto

Procurador/a: D/Dª, GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado/a: D/Dª, JESUS LUIS CRESPO MORENO

SENTENCIA Nº 161/2019

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO, en representación de Dª Catalina y de Dª Celia, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000087/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Sixto, representado por la Procuradora Dª GEMMA MARANTE CHASCO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistradoa Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de daños de lart 263.2.1º y 5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince meses de multa a razón de cuatro euros la cuota diaria, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Todo ello unido al abono de un tercio de las costas procesales devengadas en las presentes actuaciones.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Sixto deberá indemnizar a Da. Catalina en la cantidad de 80.310 euros por los daños ocasionados en las fincas propiedad de la denunciante; todo ello más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Por otro lado, debe ABSOLVER y ABSUELVO a D. Sixto de la comisión de los delitos de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género y de hurto por los que también se le acusaba en las presentes actuaciones. Todo con la declaración de oficio de las costas procesales causadas por los mismos".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Celia y doña Catalina se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la apreciación de la prueba por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal; infracción de ley al amparo del art. 790.2 párrafo segundo respecto del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal; e infracción de ley al amparo del art. 790.2 párrafo segundo respecto del delito de hurto del art. 234 del Código Penal; y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y condene al acusado Sixto como autor responsable de: un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del Código penal a la pena de 3 años de prisión, privación del derecho de sufragio, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, 1km al lugar de residencia actual de la víctima y a la víctima a la prohibición de acercarse a las fincas propiedad de la víctima en paraje el cerro de Lardero, fincas Lardero, parcela NUM000 y finca NUM001 o relacionarse con la misma por cualquier medio, durante un plazo de 5 años; un delito de hurto del art. 234 del Código Penal a la pena de 18 meses así como accesorias, debiendo ser indemnizada doña Catalina por daño moral en la cantidad de 6000 euros con los intereses del art. 576 LEC, así como las costas procesales.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y al que se opuso la representación procesal de don Sixto, que además impugna la sentencia de instancia, alegando falta de prueba de la autoría del delito de daños por el que ha sido condenado don Sixto, siendo que la prueba indiciaria igualmente permite concluir que se desconoce el autor de los daños, debiendo prevalecer ante versiones contradictorias el principio in dubio pro reo; alega además que la pena impuesta agrava sin motivo alguno la mínima prevista en el art. 263 del Código Penal, y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el motivo de impugnación y absuelva a don Sixto de todos los delitos imputados con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la acusación particular.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló para examen y deliberación el día 24 de octubre de 2019, si bien por hallarse dicho día de permiso la ponente designada, doña María del Puy Aramendía Ojer, se ha deliberado el 28 de octubre de 2019.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Celia y doña Catalina solicitan en el recurso de apelación la revocación de la sentencia apelada y la condena de don Sixto como autor responsable de los delitos de malos tratos habituales del art. 173.2 del Código Penal y hurto del art. 234 del Código Penal, por los que venía siendo acusado y de los que ha sido absuelto, pretensión que no puede ser atendida.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de marzo de 2019 : "este procedimiento se incoó tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y, como los recursos se fundamentan en error en la apreciación de la prueba, no cabe de ningún modo un pronunciamiento condenatorio en esta segunda instancia, debiendo haber pedido los recurrentes la nulidad de la sentencia si la entendían procedente, demostrando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no hicieron y por ello tampoco puede apreciarse de oficio por este Tribunal".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2019 : "Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC que ha ido limitando para acabar imposibilitando la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales. A ello se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quo haya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia. La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quo dicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.

El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

  1. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

    Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren...

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