SAP La Rioja 486/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2019:630
Número de Recurso326/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución486/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00486/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2017 0002761

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2017

Recurrente: Eulogio

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

Recurrido: Ezequias

Procurador: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado:

S E N T E N C I A nº486 de 2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

En la ciudad de Logroño, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.419/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 326/2018, en los que aparece como parte apelante

D. Eulogio, representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN FARNÁNDEZ-TORIJA OYON, y como apelado

D. Ezequias, representado por la Procuradora Dª. MILAGROS SANCHO ZABALA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de abril de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª María Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de D. Eulogio contra D. Ezequias ; en consecuencia:

"1. -Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de1.8 881,18 euros, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

No se hace imposición de las costas causadas en este instancia".

SEGUNDO

Notifi cada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, don Eulogio, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de octubre de 2019.

CUARTO

en la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Eulogio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, nº 82/2018, de 2 de abril, que estima en parte la demanda formulada, condenando al demandado al pago de la suma de 1.881,18 euros

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, sostiene que de la prueba testifical-pericial, de los médicos que atendieron al actor durante la curación de sus lesiones resulta acreditado la relación cronológica entre la agresión y diagnóstico referido a la rotura del lambrum anterior, lo que ratifica el informe del Forense citado por la sentencia, quien reconoció al lesionado el 8 de mayo y 28 de agosto de 2013, a quien manifestó que estaba la espera de realizarse una resonancia magnética para valorar si era necesaria la intervención. Destaca que el lesionado no tiene culpa de que el hombro en el que fue agredido por el demandado tuviera una mayor fragilidad y fuera más vulnerable, e indica que no hay ninguna prueba que acredite que desde que se produjo la agresión en marzo de 2013 hasta que fue operado en octubre de 2014, se produjera algún hecho que justificará la rotura del rodete glenoideo. La extensión temporal del perjuicio del demandante abarca desde la fecha de la agresión hasta el alta definitiva el 23 de abril de 2015, pues hasta ese momento no se le podía considerar de alta, como manifestó la doctora Marcelina, por persistir déficit de fuerza y movilidad, aconsejando rehabilitación. Finalmente estima que la valoración del perjuicio no debía valorarse aplicando el baremo orientativo para accidentes de tráfico, y ello porque no son derivados de la circulación de vehículo motor, y porque además la conducta del demandado ni siquiera fue imprudente, porque fue dolosa o intencionada, remitiéndose a la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, que considera que los hechos debieron calificarse como un delito leve, doloso, de maltrato de obra, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudencia grave, aunque no fuera condenados por ello.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación íntegra de la demanda condenándose al demandado a pagar al actor la suma de

15.630 € de principal, más costas.

Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTIACA. HECHOS PROBADOS.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada debe señalarse que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013, declara: "Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 21ª, 21-02-2013 (rec. 2018/2010)cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LECLegislación citadaLEC art. 458.1). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Hay que significar que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que resulte objetivable de la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, testifical, pericial y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

  1. Por el juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, por la que se condenaba a Ezequias, como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de multa a razón de tres euros diarios.

    El relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal es del siguiente tenor:

    " Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el acusado, Ezequias, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21.00 horas del día 22 de Marzo de 2013, entró en el bar Alfonso, sito en c/ Manuel Villegas, 21, Logroño, con el objeto de recriminar a Eulogio su actitud en una...

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