STSJ Andalucía 2534/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2019:18335
Número de Recurso1380/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2534/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1380/2016

SENTENCIA NÚM. 2534 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1380/2016 seguido a instancia de Explotaciones Agrícolas y Forestales Macareno S.L., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Manuel Leyva Muñoz y asistida del Letrado don Javier Luque Castillo, y parte demandada Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso es 137.624, 06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendo propuesto en legal forma el recibimiento del procedimiento a prueba no lo acordó la Sala, así como tampoco el trámite de conclusiones escritas que no llego a acordarse.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el 16 de diciembre de 2016 el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, dictada en el expediente número NUM000 que desestimó la reclamación económico administrativo promovida el 19 de diciembre de 2013 contra la conf‌irmación en reposición del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, sede en Granada, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que declaró a la ahora recurrente de conformidad con el artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, responsable solidaria de las deudas y sanciones tributarias de la mercantil Martínez Pavón Maquinaria S.L.U. por un importe total de 137.624.06 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente en el suplico de su demanda solicita de la Sala una sentencia en la que declare la no derivación de la responsabilidad, y subsidiariamente la prescripción y en su caso la retroacción del expediente al momento en que se produjeron los defectos formales que expuso y que detectó tanto en el expediente que se siguió contra la deudora principal como los que le afectan a ella directamente a raíz de la derivación de responsabilidad solidaria.

TERCERO

La Administración derivó la responsabilidad de Martínez Pavón Maquinaria S.L.U. a la ahora recurrente por el importe de la sanción de 137.624, 06 euros por la comisión de dos infracciones graves continuadas de emisión de facturas falsas previstas en el artículo 201.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, correspondientes a los períodos de 30 de abril al 30 de noviembre de 2008 y desde el 31 de enero al 30 de septiembre de 2009, de los ejercicios 2008 y 2009.

Sobre ese punto bueno será recordar que en cuanto a la deducibilidad de ciertos gastos la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades remite al artículo 10.3 que establece que la base imponible se calcula corrigiendo mediante los preceptos establecidos en la misma, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas contables y mercantiles. El resultado contable constituirá el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del impuesto disponga otra cosa. Por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el el Código de Comercio y legislación de desarrollo, son deducibles, salvo las excepciones contenidas en la propia Ley ( art. 14). De lo dispuesto en dichas normas y de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RCL 2014, 1581y RCL 2015, 341) (en especial art. 19.3), podemos señalar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de condiciones de necesaria concurrencia, entre las que destaca la de la contabilización, si bien ha de ser matizada pues si bien resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible, que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos y que, además, pone de manif‌iesto un requisito adicional, como es que el gasto no sólo ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables y que se impute al ejercicio en que se producen, sino que deben estar suf‌icientemente justif‌icados, justif‌icación, que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura. La Inspección entendió que las facturas que reseñó no respondían a servicios efectivamente prestados por lo que no sólo no aceptó su deducción, sino que le imputó la comisión de las infracciones indicadas y que concluyeron con las sanciones cuya derivación ahora se impugna.

CUARTO

Llegados a este punto, el artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria dispone que "Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción". Por su parte, el artículo 182.1 de la misma normativa establece que "Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a ) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo".

A estos efectos, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2016 que "...son requisitos de la derivación de responsabilidad que nos ocupa: a) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y b) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la f‌inalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, en el caso de autos, obviamente, sería las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.

Es por ello que lo que hay que determinar es si la declaración de responsabilidad que se ha realizado con fundamento en una causa prevista en el artículo 42.1 a) de la LGT, lo ha hecho siguiendo el cauce formal contemplado en la misma. Quedarían así satisfechas las garantías inherentes a la reserva de ley, tanto en su dimensión formal (rango de la norma que prevé la derivación de responsabilidad) como en la material (predeterminación normativa de la conducta que determina la derivación: causar o colaborar activamente en la comisión de una infracción tributaria por el obligado principal), habiendo sido ejercida la potestad en el marco procedimental diseñado por el legislador. Y hacemos las anteriores af‌irmaciones en el bien entendido de que no nos encontramos en el estricto ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, pues la derivación de responsabilidad solidaria debe sujetarse a los principios que presiden el ejercicio del ius puniendi del Estado por la Administración cuando se trata de derivar la responsabilidad en el pago de las sanciones -artículo 42.1.a), in f‌ine, LGT - ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2010 y 6 de julio de 2015).

Es por ello que esa derivación de responsabilidad debe haberse producido con fundamento en una causa legalmente prevista, después de haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley, y en el que ha intervenido la sociedad declarada responsable, que ha podido defenderse sin obstáculo, tanto en lo que se ref‌iere a los hechos como al derecho aplicable.

La obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo - artículo 21.1 LGT -, mientras que la del responsable solidario ex artículo 42.1.a) de la misma Ley se origina desde el momento en que la participación de aquella a la que se le deriva la responsabilidad, ha intervenido activamente o ha colaborado en la comisión de la infracción por parte de la obligada principal.

QUINTO

Con estas premisas la Inspección tributaria consideró que la ahora recurrente incurrió en la infracción ya reseñada durante el período indicado en cuanto que Martínez Pavón Maquinaria S.L., que carecía de medios materiales y personales ya que no existía constancia de ellos y tampoco que ostentara la titularidad de la...

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