SAP Madrid 701/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2019:15317
Número de Recurso1907/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución701/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JA 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0067141

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1907/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 272/2019

Apelante: D./Dña. Carlos Manuel

Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Letrado D./Dña. RAQUEL LOBO GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Eva y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO

Letrado D./Dña. MERCEDES ALVAREZ DELGADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (PONENTE)

SENTENCIA Nº 701/2019

En Madrid, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 272/19, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del CP y amenazas del art. 171.4 del CP., contra el inculpado Carlos Manuel, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado Carlos Manuel, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales el día 5/5/19 sobre las 20,30 horas mantuvo una discusión con su mujer Eva en el domicilio que ambos comparten sito en CALLE000 número NUM001 de Madrid y en el curso de la misma con intención de menoscabar su integridad física y atemorizarla la empujó haciendo que cayera en el suelo contra la papelera de la cocina, cogiéndola para elevarla del suelo y ponerla contra la pared de la cocina a la vez que la le dijo que como le quitara la custodia de la hija la iba a matar y que le dijera a la abogada que quitara la demanda.

Como consecuencia de estos hechos, Eva sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron curar 6 días no impeditivos.

La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder por dichas lesiones.".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 por el que venía siendo acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Eva, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE CON ELLA DURANTE 6 MESES Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la perjudicada en 300 euros por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes conforme dispone el art. 576 LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5, párrafo segundo del CP por el que venía siendo acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 56 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE

2 AÑOS Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Eva, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE CON ELLA DURANTE 6 MESES Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Carlos Manuel, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, como apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y Eva, representada por la Procuradora Dña. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª, mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2019, se señaló, para deliberación del recurso, el día 28 de octubre de 2019 habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado, Carlos Manuel, alega como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 153. 1y 3 y 171. 4 y 5 del Código Penal y del principio in dubio pro reo y quebrantamiento de las normas y garantías procesales por denegación de la prueba propuesta en su escrito de defensa y reproducida su práctica para el plenario, interesando la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva, subsidiariamente, se proceda a la celebración de la vista al haberse propuesto la práctica de las pruebas denegadas o se anule la sentencia y sea celebrado nuevo juicio ante distinto Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo atinente a la denegación de la prueba propuesta en su escrito de defensa, reproducida su solicitud en el plenario e inadmitido, habiendo formulado la oportuna protesta, solicitando su práctica en esta segunda instancia con celebración de vista, decir que dicha petición ha sido resuelta por auto de esta misma Sección de fecha 25 de septiembre de 2019, por lo que, en base a los

argumentos jurídicos contenidos en dicha resolución el motivo relativo al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, debe ser rechazado.

TERCERO

A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

CUARTO

Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo...

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