STSJ Comunidad de Madrid 882/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2019:11733
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución882/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0005377

Procedimiento Ordinario 178/2018

Demandante: D./Dña. Alicia

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 882/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 178/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Alicia

, representada por la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez y dirigida por la Letrado doña Marta Salas Manso, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña María Yanguas España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia "DECLARANDO EL DERECHO DE MI MANDANTE FRUTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A QUE SE LE ABONE LA CANTIDAD DE 100.000 EUROS, EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS COMO CONSECUENCIA DE LAS LESIONES Y SECUELAS CAUSADAS POR LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS FRUTO DEL MAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS MÉDICOS TANTO DEL HOSPITAL QUIRON DE MADRID COMO LOS SERVICIOS SANITARIOS PUBLICOS, ASÍ COMO DE DETERMINADOS ESPECIALISTAS QUE ATENDIERON EN MADRID, ENTRE ELLOS EL MÉDICO TRAUMATOLOGO, A MI MANDANTE DOÑA Alicia, Y DEL TRATAMIENTO DISPENSADO, Y NO CONSECUENCIA DE LAS LA PROPIAS PATOLOGÍAS DEL PACIENTE, ASÍ COMO IGUALMENTE LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS OCASIONADOS COMO COMSECUENCIA DE LA SITUACIÓN EXPUESTA A LO LARGO DE LA PRESENTE DEMANDA, con expresa imposición en costas a la parte demandada si se opusiere".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocó, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Alicia ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 28 de junio de 2017, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la def‌iciente asistencia sanitaria que se le ha dispensado.

Con invocación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado se solicita en la demanda una indemnización de 100.000 euros en reparación de los daños personales y morales derivados de la intervención quirúrgica por metatarsalgia en el pie derecho que se le practicó, sin la debida información y con vulneración de la lex artis, el día 4 de noviembre de 2015 en el Hospital Ruber de Madrid, por derivación del SERMAS, y del def‌iciente seguimiento posterior, al dejar de prestarle asistencia el citado hospital y no hacerse cargo de la misma el Hospital Universitario 12 de Octubre, habiendo quedado con secuelas de fuertes dolores y dif‌icultad al caminar, que no se han curado.

La demandante apoya su pretensión en las siguientes alegaciones:

"Tercero.-Que el dieciocho de Marzo de dos mil quince a DOÑA Alicia se le realizó una intervención quirúrgica por la doctora María Milagros Colegiada NUM000, en el hospital Quirón de Madrid, (centro donde fue remitida por los servicios sanitarios de la seguridad social), por una metatarsagia del pie derecho, que dicha intervención le ha producido unas secuelas importantes toda vez que camina muy def‌icitariamente. Que (en) fecha 14 de Marzo de 2017 presentó un escrito de reclamación ante el servicio de traumatología del hospital Quirón, toda vez el medico en ningún momento informó cual sería el tratamiento y las intervenciones, como se efectuarían, duración y riesgo inherente, no recibiendo información adecuada sobre la necesidad y la naturaleza de la actuación, ni previo ni posterior a la intervención que le fue realizada.

Cuarto

Que tras la intervención quirúrgica realizada, mi mandante, lejos de encontrar una mejoría, y siendo el proceso de recuperación negativo, teniendo conocimiento de dicha situación los servicios sanitarios, le manifestaron que nada podía hacerse, haciendo caso omiso a sus manifestaciones, motivo por el cual mi mandante presentó el 14 de Marzo de 2017 y el 28 de Junio de 2017 dos escrito de reclamación obrantes en las actuaciones.

Quinto

Después de intentar que se solucionará la situación debido al estado en que se encontraba mi mandante, la única respuesta que consiguió por parte del Hospital Quirón fue la callada por respuesta y la comunicación de que abandonara el hospital bien por su propia voluntad porque nada se podía hacer

DOÑA Alicia se persono en el servicio de atención al paciente comunicó la situación tras haber sido intervenida por la Doctora María Milagros colegiada NUM000 del servicio de traumatología del centro Quirón de la calle Juan Bravo 39 (antiguo Ruber) y que llevaba sufriendo unos dolores insoportables, teniendo que calmar dichos dolores a base de fuertes analgésicos, y que tenía dif‌icultad al caminar.

La contestación que recibió mi mandante fue la denegación de ayuda sanitaria por caducidad de plazo, sin más información.

Sexto

Como consecuencia de todas estas negligencias médicas, DOÑA Alicia no ha podido llevar una vida normal tal y como la llevaba antes de dicho dicha intervención quirúrgica. Las secuelas que dicha intervención ha dejado en mi mandante han llegado al extremo de que le cuesta caminar con dif‌icultad.

Con independencia de las transferencias realizadas en su día en materia sanitaria a las comunidades autónomas, resulta más que evidente que los médicos y funcionarios que intervinieron en los hechos relatados con anterioridad, realizaron mal su trabajo y se desentendieron de mi mandante, produciéndoles las secuelas descritas, siendo en su día funcionarios del INSALUD y es el INSALUD u organismo autónomo correspondiente el que tiene que hacer frente los daños que se han causado por sus negligencias médicas".

La Comunidad de Madrid y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por haber prescrito la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial, haberse ajustado la asistencia sanitaria a la lex artis y roto el nexo causal entre ésta y los daños cuya indemnización se pretende.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos por razón de la fecha de la intervención quirúrgica, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. - Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustif‌icado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

    El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

    La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con...

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