STSJ Andalucía 2675/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJAND:2019:15958
Número de Recurso1941/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2675/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1941/18 - Negociado B Sent. Núm. 2675/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Presidenta de la Sala.

ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA

ILMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 6 de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2675/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Azucena, Dª. Begoña, Dª. Bernarda y el Ayuntamiento de Gines, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos nº 53/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA. Formula voto particular D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Azucena, Dª. Begoña y Dª. Bernarda contra el Ayuntamiento de Gines, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/06/2017 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I.- Dª Azucena, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Gines, desde el 17/09/2007 hasta el 22/06/2012 23/06/2014, con una categoría de monitora auxiliar infantil en distintos centros escolares del Municipio, con un salario mensual de 1030,23 euros al mes, un salario diario de 34,34 euros dia incluidas pagas extraordinarias, y jornada de lunes a viernes de 27,5 horas/semanales.

  1. Dª Begoña, N.I.F. NUM001, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Gines, desde el 17/09/2007 hasta el 23/06/2014, con una categoría de monitora auxiliar infantil en distintos centros escolares del Municipio, con un salario mensual de 1030,23 euros al mes, un salario diario de 34,34 euros día incluidas pagas extraordinarias, y jornada de lunes a viernes de 27,5 horas/semanales

  2. Dª Bernarda, N.I.F. NUM002, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Gines, desde el 17/09/2007 hasta el 22/06/2012, con una categoría de monitora auxiliar infantil en distintos centros escolares del Municipio, con un salario mensual de 1030,23 euros al mes, un salario diario de 34,34 euros día incluidas pagas extraordinarias, y jornada de lunes a viernes de 27,5 horas/semanales

  3. El 7/09/2012 se suscriben contratos de trabajo con cinco demandantes de empleo de la bolsa de trabajo de Educación del Ayuntamiento. Interpuesta demanda por la actoras en vía contenciosa-administrativa, se dicta St. (folios 148 a 151) en fecha 3/02/2015 declarando nula la resolución de 7/09/12 que fue dejada sin efecto por el Ayuntamiento por Resolución de la Alcaldía de 21/10/15 (folio 161)

    V .- el 19/11/2015 las actoras presentan escrito solicitando se ejercite su derecho al llamamiento como trabajadoras fijas discontinuas y su incorporación a su puesto de trabajo (folio 174)

  4. consta en autos, vida laboral de Begoña en el Ayuntamiento de Gines desde el 13/03/2005 bajo la modalidad de contrato 401, y a partir del 11/01/2007 en la modalidad 501 hasta el 23/06/14( folios 88 a 90)

  5. consta en autos, vida laboral de Bernarda en el Ayuntamiento de Gines desde el 6/08/2007 bajo la modalidad de contrato 502, y a partir del 17/09/2007 en la modalidad 501 hasta el 22/06/2012( folio 91)

  6. consta en autos, vida laboral de Azucena en el Ayuntamiento de Gines desde el 4/07/2003 bajo la modalidad de contrato 501, y desde el 17/09/2007 hasta el 22/06/2012( folio 92)

  7. consta en autos sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de Sevilla declarando la nulidad del Despido de una de las actoras Begoña en autos 1117/14 ( folio 154 a 156)

  8. la parte actora presentó reclamación previa el 1/12/2015( folios 9 a 12). "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I.- Son dos las cuestiones que debe resolver esta Sala para dar respuesta a los recursos de suplicación interpuestos de un lado por las tres trabajadoras fijas-discontinuas demandantes, monitoras de educación infantil del Ayuntamiento de Gines, y, de otro, por esa Corporación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla de fecha 21 de junio de 2017, aclarada por auto de 14 de noviembre del mismo año, que declara improcedente el despido del que a merito de la Magistrada que la suscribe fueron objeto el 19 de noviembre de 2015.

  1. La primera cuestión siguiendo un orden lógico en su análisis la plantea la Administración Municipal y consiste en determinar si el despido se produjo en la fecha indicada, una vez que notificó a las afectadas la decisión de anular, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Sevilla de 3 de febrero de 205, la resolución de 7 de septiembre de 2012 por la que acordó contratar para el curso escolar 2012/2013 a otras monitoras, y no atendió su solicitud de incorporación al trabajo, o por la falta anterior de llamamiento en el mes de septiembre de 2012 en el caso de dos actoras y en el mes de septiembre de 2014 en el de la restante, distinción que se explica porque esa trabajadora (la Sra. Begoña ) fue contratada bajo la misma modalidad para desarrollar su actividad en los períodos comprendidos entre el 23 de abril y el 21 de junio de 2013 y entre el 10 de septiembre de 2013 y el 23 de junio de 2014.

  2. El órgano de primer grado tras afirmar que la prestación de servicios que llevaron a cabo las demandantes desde el mes de septiembre de 2007 no encuentra acomodo en la modalidad de obra o servicio determinada que servía de cobertura formal, sino que tenían por objeto cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico, reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, desestima la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada sobre la base de que el despido se produjo el 19 de noviembre de 2015.

  3. En el único motivo de suplicación que formula el Letrado del Consistorio con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 103.1 de esa misma norma y de los arts. 16.2 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente, aparte de insistir en que la relación enjuiciada no reúne las características del trabajo fijo discontinuo, sostiene en esencia que el plazo para el ejercicio de la acción de despido se inició en el momento en que las trabajadoras tuvieron que ser llamadas y que su cómputo sólo se interrumpe en los supuestos legalmente previstos, pero sin desarrollar ningún razonamiento alusivo a las concretas vicisitudes del caso.

SEGUNDO

I.- Delimitada así la argumentación del recurso del Ayuntamiento cumple señalar ya de partida que este Tribunal comparte la conclusión a la que ha llegado el Juzgado de lo Social de reconocer carácter fijo discontinuo de la relación que unía a las partes, en puridad indefinido discontinuo no fijo dada la forma de acceso al empleo y la naturaleza del empleador, al concurrir las notas definitorias de esta figura contractual.

Y ello, en la medida en que el trabajo de las demandantes se proyectó sobre una actividad permanente de la Corporación como es la gestión y el mantenimiento de los centros educativos a disposición de los vecinos, que sólo permanecen abiertos durante el curso escolar, provocando una necesidad cíclica y periódica de mano de obra para atender a los alumnos inscritos que se reitera cada año en un período de tiempo concreto y predeterminado, coincidente con el curso escolar, dependiendo las fechas concretas de la prestación de servicios del correspondiente calendario escolar. Al declararlo así, la juez "a quo" no vulneró el art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores como le imputa el Letrado municipal.

  1. Sentado lo precedente, la problemática referida a la caducidad de la acción obliga a diferenciar dos situaciones diferentes. Una es la predicable de la Sra. Begoña que, como ya se ha indicado, prestó también servicios durante parte del curso 2012-2013 y en el curso 2013-2014 y que tal como se recoge en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia accionó por despido al no ser llamada en el curso 2014-2015, lo que determinó que el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sentencia notificada el 16 de octubre de 2015 declarase la nulidad del acto extintivo con las consecuencias legales inherentes sin que conste la razón de tal calificación al no haberse presentado copia íntegra de dicha resolución.

    Pues bien, en lo que concierne a esa trabajadora es claro que no es posible apreciar la caducidad de la acción pues el Ayuntamiento no dio cumplimiento a dicha sentencia social ante lo cual la demandante solicitó su reincorporación mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2015, seguido de reclamación previa formulada el 1 de diciembre de 2015, no obteniendo contestación ante lo cual el 4 de enero de 2006 interpuso la demanda origen de las actuaciones.

    En el caso de la Sra. Begoña no cabe duda que la decisión adoptada en la instancia de fijar la fecha del despido en el 19 de noviembre de 2015 resulta ajustada a derecho tanto si tienen en cuenta las consideraciones que a continuación se vierten en relación a sus compañeras como si se hace abstracción de las mismas, y que el rechazo, a partir de esa premisa, de la excepción de caducidad de la acción no quebranta los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

  2. La segunda situación que corresponde valorar es la de las Sras. Bernarda y Azucena . A tal fin es importante destacar que tal como se desprende del...

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