STSJ Andalucía 1597/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:19774
Número de Recurso628/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1597/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 628/2017

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la compañía mercantil DISASEM SL, representada por el Sr. Procurador DON DANIEL PULIDO MARTÍN, contra la resolución adoptada el 26 de septiembre de 2017 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 12 de abril de 2017, que resolvía que " como consecuencia de los análisis of‌iciales realizados por el Laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Sevilla a la muestra de semilla correspondiente a los lotes que más adelante se detallan y referidos a pureza específ‌ica, conteo de semillas de otras especies y germinación, de la entidad productora de semillas DISASEM SL, esta Dirección General resuelve declarar no apto con los valores que se detallan en la copia del boletín de análisis adjunto, el lote de semillas que a continuación se detalla: Número de Lote ES-02-22-0287/ AN16-55, especie variedad cebada anaconda, motivo germinación. Número de Lote ES-02-22-0287/ AN16-51

, especie trigo blando belsito, motivo germinación ", siendo demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que sentencia estimatoria del presente recurso, declarando la nulidad o la anulabilidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, fue practicada la prueba admitida con el resultado obrante en las actuaciones. Una vez practicadas las pruebas, se formularon conclusiones por ambas partes, y quedaron f‌inalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 4 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la recurrente su impugnación frente a la resolución adoptada el 26 de septiembre de 2017 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 12 de abril de 2017, que decide que " como consecuencia de los análisis of‌iciales realizados por el Laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Sevilla a la muestra de semilla correspondiente a los lotes que más adelante se detallan y referidos a pureza específ‌ica, conteo de semillas de otras especies y germinación, de la entidad productora de semillas DISASEM SL, esta Dirección General resuelve declarar no apto con los valores que se detallan en la copia del boletín de análisis adjunto, el lote de semillas que a continuación se detalla: Número de Lote ES-02-22-0287/ AN16-55, especie variedad cebada anaconda, motivo germinación. Número de Lote ES-02-22-0287/ AN16-51, especie trigo blando belsito, motivo germinación ".

SEGUNDO

Alega en primer término la mercantil DISASEM SL la incompetencia manif‌iesta de la Dirección General de Producción Agrícola para dictar la resolución recurrida, concurriendo de este modo causa de nulidad de pleno derecho, sin posibilidad de convalidación.

Este primer motivo del recurso debe ser desestimado. Al margen de que el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, recoge en su artículo 10.b) y f) entre las competencias de la la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera la relativa a la " La dirección y planif‌icación de las funciones de Inspección y evaluación f‌itopatológica en cumplimiento de las disposiciones sobre sanidad vegetal en general. " y a " Las actividades relacionadas con las semilla, plantas de vivero, fertilizantes, maquinaría y demás medios necesarios para la producción agrícola, ordenando los establecimientos dedicados a la producción, así como la implantación de servicios de asesoramiento a las explotaciones. "; el recurso de alzada formulado por la recurrente ha sido resuelto por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, órgano al que corresponde, con arreglo al artículo 6.3 c) de aquella norma la competencia para impulsar y coordinar la consecución de los objetivos y la ejecución de las acciones relacionadas con " La def‌inición de la política de apoyo a la agroindustria andaluza enfocada a la generación de valor en todas las fases de la cadena agroalimentaria con especial atención a la calidad, y trazabilidad de los producios ". La propia recurrente es consciente de esta última circunstancia y admite que, en el marco de la normativa anterior, corresponde a la Secretaría General la ejecución de una acción relacionada con el control de la calidad de unas semillas almacenadas, pero indica que esta competencia no es susceptible de convalidación, con arreglo al artículo 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, no aporta razón que justif‌ique la inaplicación al presente supuesto de la premisa contenida en el apartado tercero del anterior precepto, que previene: " Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado "; y, que no exige que esta convalidación deba producirse en el marco de una específ‌ica delegación de competencias.

Correspondiendo, como admite la actora, la competencia para resolver el recurso de alzada a la titular de la Consejería de Agricultura, la resolución desestimatoria de la alzada fue dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería, en virtud de delegación adoptada por Orden de 25 de noviembre de 2009, que se ref‌iere a la delegación en la persona titular de la Secretaría General Técnica de la competencia en materia de resolución de los recursos administrativos, sin que resulte preciso extender la delegación a la facultad convalidatoria que se halla implícita en la resolución del recurso de alzada. Por ello, este motivo de la demanda debe ser desestimado.

TERCERO

Por otra parte, alega la recurrente la caducidad del procedimiento de control de semillas. Se apoya en los artículos 23 y 24 de la Orden de 23 de mayo de 1986, que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certif‌icación de Semillas y Plantas de Vivero, que no establecen un plazo concreto para el seguimiento de los trámites que corresponden a estos procedimientos; y, estima que resulta aplicable el plazo máximo general de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, en conexión con el artículo 25.1.b) de la

misma norma. Expone además que la suspensión del procedimiento como consecuencia de la solicitud a su instancia de análisis contradictorios, a tenor del artículo 22.1.e) de la misma norma, se extendería en este caso únicamente al tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente y que desde el momento en que f‌inalizó su elaboración en el laboratorio con los resultados ya pueden serlo.

Este motivo de la demanda debe ser igualmente desestimado. A pesar de que la demandada vino a admitir en la resolución que desestimaba el recurso de alzada la aplicación del plazo general supletorio de tres meses, se trata la caducidad de una cuestión de orden público cuyo análisis debe someterse únicamente a la disposiciones que regulen la materia, no quedando vinculado el tribunal por las alegaciones que se formulen al respecto por las partes. Y, desde la anterior perspectiva, no es posible compartir la tesis que lleva a considerar que, en estos procedimientos de control de la calidad de las semillas, a los que se ref‌iere Orden de 23 de mayo de 1986, les resulte de aplicación el plazo supletorio o residual de tres meses que se contiene en aquel artículo

21.3 de la Ley 39/2015. Se trata de actuaciones de investigación previas, control y preparatorias, en su caso, de un procedimiento sancionador ulterior, que sí quedará sometido al plazo de caducidad correspondiente. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Madrid de fecha 26 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ M 4950/2019): "(...) Las actuaciones previas a dicho momento formal no constituye un procedimiento sancionador propiamente dicho, sin perjuicio de que integran actuaciones de comprobación y de inspección dado que dichas actuaciones no solamente, e inexorablemente, deben de conducir a la apertura de un expediente...

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