STSJ Andalucía 1574/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2019:19753
Número de Recurso1237/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1574/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Apelación nº 1237/2019

Recurso nº 183/2017

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Eugenio Frías Martínez

--------------------------------- En la Ciudad de Sevilla a Cinco de Noviembre de 2.019. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por el Ayuntamiento de Mairena del Alcor representado y defendido por el Letrado Sr. Rubio Alarcón contra sentencia dictada el cuatro de abril de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Sevilla. Ha sido parte apelada D. Baldomero, representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Morales y defendido por la Letrada Sra. Pérez Castillo. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El juzgado ha dictado sentencia que ha sido apelada por la administración demandada.

SEGUNDO

Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.

TERCERO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Cuatro de Noviembre de 2.019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada en su fallo estima en parte el recurso, anula la resolución número 417/2017 de 21 de marzo de 2017, del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, y declara el derecho del actor a percibir del ayuntamiento la suma de 54.015,79 euros más los intereses.

La referida resolución municipal entendía que no procedía la indemnización reclamada por las lesiones sufridas por el actor con ocasión de dos actuaciones, como policía local, el 27 de noviembre de 2015. Ello,

por considerar que no existe responsabilidad patrimonial ya que no hay daño antijurídico, y de otra parte al considerar que el artículo 52 del reglamento para el personal funcionario del ayuntamiento se ref‌iere solo a daños materiales.

La sentencia parte del principio de indemnidad y de los artículos 179 y 180 del reglamento orgánico de policía gubernativa, en relación con el informe del Consejo de Estado 522/1991.

El principio de indemnidad del funcionario cuando actúa en el ejercicio de sus funciones debe comportar la restitución " ad integrum " del daño o perjuicio sufrido. Conforme al referido reglamento, concluye la sentencia, deben indemnizarse todos los daños sufridos. Sean solo daños materiales o sean lesiones o daños morales. Y es que la responsabilidad, continúa la sentencia, según el código penal comprende la restitución, la reparación daño y la indemnización de perjuicios morales o materiales.

SEGUNDO

El ayuntamiento apelante sostiene que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial en estos casos. Y se apoya en la STS de 16/6/2011: la administración no vendría obligada a indemnizar en concepto de responsabilidad patrimonial sino con la prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicables a su relación estatutaria.

Se trataba de un guardia civil que sufrió un accidente persiguiendo a un sospechoso. Similitud factual con el caso presente que permite llegar a la misma conclusión, a juicio de la parte apelante.

Sostiene la parte apelada que no nos hallamos en un supuesto de responsabilidad patrimonial sino que la misma está fundada en el principio de indemnidad y en los preceptos citados en la sentencia.

Ha de compartirse con la parte apelada que no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial; no es ese el título por el que se reclama la indemnización, ni la sentencia se basa en dicha institución para condenar al ayuntamiento.

TERCERO

En cuanto a la aplicación de los preceptos del reglamento orgánico citado, destaca la apelante que se trata de una norma derogada por la Ley orgánica 9/2015.

En efecto, la disposición derogatoria única de dicha ley, que entró en vigor el 18 de agosto de 2015, dispone: Quedan derogadas las siguientes normas:

e) El Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, aprobado por el Decreto 2038/1975, de 17 de julio.

Así pues, hemos de compartir con la apelante que no es aplicable el referido reglamento, ya que los hechos por los que se reclamaba la indemnización ocurrieron en noviembre de ese año 2015.

Por otra parte, también ha de compartirse con la apelante que la cuestión está planteada en la propia ley orgánica 9/2015, en su artículo 14 que dispone Daños materiales en acto o con ocasión del servicio

La Administración deberá resarcir económicamente a los Policías Nacionales cuando sufran daños materiales en acto o con ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia graves, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Pues bien, con este cuadro normativo hemos de concluir que no existe fundamento jurídico para la declaración de responsabilidad. En efecto, aunque se tratase de aplicar el reglamento de 1975, ha de concluirse que en el mismo no se reconoce el derecho a la indemnización por lesiones. El artículo 179 se ref‌iere solo a los daños materiales y el 180 referido a la lesiones, remite a la instrucción de un expediente por el Director General, que terminará con declaración de incapacidad, determinación de los gastos de curación etc. Pero que no implica derecho a indemnización sin más. Desde luego, no contempla dicho precepto la responsabilidad exigible a la administración. En este caso, además, la aplicación sería por analogía, al ayuntamiento, ya que el reglamento no estaba dirigido expresamente a los agentes de la policía local.

El artículo 14 de la ley Orgánica 9/2015 ya hemos visto también que no contempla tampoco la responsabilidad por lesiones pues se ref‌iere solo a daños materiales.

Así pues, queda como única norma aplicable el reglamento municipal. Pero el mismo tampoco avala la tesis de la responsabilidad; se ref‌iere sí, a daños materiales, pero no a las lesiones. Dispone el artículo 52 del reglamento municipal: Indemnización por razón de servicio.

1. El personal tendrá derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones cuyo objetivo sea resarcirle de los gastos que se vea precisado a realizar por razón del servicio, y a tal efecto se determinarán los conceptos siguientes:

7.Indemnización especial.

a) Se entiende por indemnización especial la compensación que se otorga al funcionario por los daños, perjuicios o gastos

extraordinarios que se ocasionen por razón de servicio encomendado, salvo culpa, dolo, negligencia o mala fe del funcionario.

Así pues, sería solo una interpretación del principio de indemnidad, carente de soporte normativo, la que podría amparar la responsabilidad a cargo de la administración.

CUARTO

Ha de tenerse en cuenta que cuando el legislador ha querido establecer un marco especial de protección...

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