STSJ Comunidad de Madrid 668/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2019:11454
Número de Recurso623/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución668/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0003438

Recurso de Apelación 623/2018

RECURSO DE APELACIÓN 623/2018

SENTENCIA NÚMERO 668

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 623/2018, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 71/2017. Ha sido parte apelada la mercantil BAY PORT INVESTMENTS, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de octubre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 71/2017, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2016, por la que se imponía a la aquí apelada, como responsable del local sito en la calle José Abascal núm. 56, la sanción de 60.001,00 €, por la comisión una infracción tipificada como muy grave en el artículo 37, apartado 12, de la Ley 17/1997,de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, consistente en la " negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación ".

La precitada Sentencia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones en la apreciación de la caducidad del procedimiento en aplicación del artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid, al tomar como fecha de inicio del procedimiento sancionador " la que se integra en el documento" (20 de junio de 2016) y "no la que aparece al final del mismo fuera del contenido de la resolución iniciadora del procedimiento " (11 de julio de 2016, añadiendo que " no se explica por la Administración las razones por las que aparecen dos fechas distintas de inicio del procedimiento ".

El Ayuntamiento de Madrid se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y que se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado.

Para ello aduce, en síntesis, que la fecha de 20 de junio de 2016, que figura en el encabezamiento, reproducida a máquina en el folio 7 del expediente " es la fecha en la que se elaboró y emitió la propuesta de resolución de inicio del procedimiento sancionador, siendo la fecha en la que se adoptó la resolución (11/07/2016) la que figura en el documento manuscrita, y haciéndose constar, también de manera manuscrita, el número (201601692) de relación de resoluciones en la que se incorporó el número (3) de orden de la relación en la que figura la resolución adoptada, y ello toda vez que la resolución se adoptó y firmó por relación, incorporada en el correspondiente libro registro de resoluciones de la Gerente de la Agencia de Actividades ". Por tanto, habiéndose incoado el procedimiento sancionador el 11 de julio de 2016, concluye que a la fecha (27 de diciembre de 2016) en la que se notifica la resolución sancionadora, fechada el 20 de diciembre de 2016, no había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 16.4 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid.

Por el contrario, la recurrente-apelada se muestra conforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

Al respecto argumenta que: (i) La fecha de incoación del procedimiento sancionador debe ser la de 16 de junio de 2016, añadiendo que a igual conclusión se ha llegado en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid; y (ii) En relación con la inspección señala que la labor inspectora es por una licencia de obra o declaración responsable, con lo que poco o nada tiene que ver con el propio ejercicio de la actividad sancionado vía LEPAR. Además, la actividad inspectora se realiza fuera del horario de la actividad, con ella cerrada y sin que esté ningún encargado, propietario, gerente, etc... .La administrativa que recibe al técnico municipal no llegó a impedirle el acceso, solamente le indicó

que tenía que llamar a su jefe. La recurrente no tuvo conocimiento de inspección alguna, pues ni siquiera le notificaron nada sobre la misma. El acta levantada nada dice sobre quien no permite la entrada, ni porqué, ni en qué condiciones. Tampoco se ratifica el acta ni se hace un mínimo informe. Y concluye que ni se justifica la infracción, ni quien impide la inspección, ni siquiera se recogen los datos de ésta.

SEGUNDO

Pues bien, tal como hemos expuesto, el Ayuntamiento apelante combate en esta alzada la conclusión a la que llega el Juzgador de la instancia de haberse producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de seis meses para dictar resolución establecido por el artículo 14.6 del ya citado Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid. Frente a la apreciación de la recurrente, acogida en la instancia, de que la fecha de inicio del procedimiento a tomar en cuenta es la de 20 de junio de 2016, el Ayuntamiento apelante considera que debe tomarse la de 11 de julio de 2016, fecha en que fue adopta la resolución por el órgano competente para su dictado.

En consecuencia, la cuestión controvertida queda reducida a determinar si la incoación del procedimiento sancionador se produjo el 20 de junio de 2016 (por tanto, la notificación de la resolución final, acaecida en fecha 27 de diciembre de 2016, se produjo vencido ya el plazo de seis meses establecido en el artículo 14.6 del citado Decreto 245/2000, de 16 de noviembre) o el posterior 11 de julio de 2016 (en cuyo caso, la notificación de la resolución final se produciría dentro del referido plazo de seis meses)-.

Pues bien, para dar adecuada respuesta a la expresada cuestión resulta procedente comenzar realizando una serie de consideraciones en relación con el denominado " Libro de Resoluciones ".

El artículo 52 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, confiere a los libros de actas que regula la consideración de instrumento público solemne, debiendo tener tales actas el contenido mínimo previsto en el artículo 50 del mismo texto refundido. Por otra parte, a los libros de actas, así como a los libros de resoluciones, se refiere también el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (artículos 198 y siguientes).

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