ATS, 23 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1719A
Número de Recurso685/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 685/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 685/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 416/17 seguido a instancia de Trixder J y S SL contra D. Casimiro, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Capdevilla Grases en nombre y representación de D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2018 (R. 4476/2018) revoca la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, y condena al trabajador al pago de 6352,92 € derivada del pacto de no competencia suscrito entre las partes.

Consta la sentencia recurrida el trabajador firmó en fecha 7 de octubre de 2010 un contrato de representación comercial, de naturaleza laboral especial, con la empresa Trixder J.Y.S SL que se dedica a la actividad de la venta al por mayor y menor de todo tipo de accesorios para animales de compañía, así como de productos de alimentación para los mismos. El 7 de octubre de 2011, las partes suscribieron un nuevo contrato de representación comercial, en el que se fijaron las retribuciones del trabajador y se fijó una cláusula de no concurrencia estableciéndose que ambas partes acuerdan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, que el trabajador, una vez finalizado el presente contrato, no podrá trabajar ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, para otra persona física o jurídica, que pudiera suponer, aún de manera indirecta competencia con la empresa TRIXDER J.Y.S S.L. Se fijó una contraprestación para el trabajador 150 € mensuales. El incumplimiento por el trabajador del presente pacto, supone devolver a la empresa la totalidad de las cantidades percibidas por este acuerdo de no concurrencia, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiera lugar."

La empresa demandante abonó al trabajador la cantidad de 6.352,92 euros brutos -5.399,99 euros netos- por el pacto de no concurrencia, correspondientes a los meses de octubre de 2010 a octubre de 2013. El 10 de abril de 2014, el trabajador demandado firmó contrato de trabajo indefinido con la empresa Producciones Veterinarias Bryocan SL, dedicada al comercio mayor productos para animales, para la realización de funciones de comercial.

La Sala concluyó que lo pretendido por la empresa (bajo el pacto de cobertura) no era la eventual indemnización de los daños y perjuicios que en el mismo adicionalmente se contemplaba sino (y en exclusiva) el reintegro de las cantidades satisfechas por causa de la incumplida obligación de no concurrencia postcontratual por lo que procede su condena a la cantidad de 6.352,92 euros derivadas del pacto de no competencia suscrito entre las partes.

Recurre el trabajador en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la existencia de obligación de devolver la cantidad percibida por el pacto de no competencia post contractual, por incumplimiento de este, cuando el pacto no es válido. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 30 de mayo de 2011 (R. 4216/2010) que confirman la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre devolución por el trabajador de la cantidad percibida en virtud del parto post contractual de no competencia por incumplimiento del mismo. En la cláusula segunda de anexo incorporado al contrato, se estableció un pacto de no competencia para después de extinguirse el contrato de trabajo, con un período de vigencia de dos años a partir de dicha extinción, con el compromiso del trabajador de no ejercer, por cuenta propia o ajena, por sí mismo o por persona interpuesta, ningún tipo de actividades concurrentes con los clientes y proyectos que hubiera conocido por su relación laboral. El incumplimiento del pacto obligaba al trabajador a devolver la compensación económica pactada, que consistía en una cantidad bruta anual de 2.000,00 euros, distribuida en doce mensualidades.

La Sala razonó que la cantidad que le fue abonada mensualmente, formando parte del salario a percibir y mientras trabajaba para la empresa, cuando su naturaleza no es salarial sino compensatoria en virtud del pacto suscrito entre las partes declarando como no valido, por abusivo, el "pacto de no competencia", sin que proceda la devolución de las cantidades percibidas por el trabajador.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

Procede apreciar la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de la Sala para el supuesto de declaración de nulidad parcial del pacto de no concurrencia post contractual contenida, entre otras, por las SSTS 30/11/2009 (R. 4161/2008), 13/04/2010 (R. 4385/2008 ), y 20/06/2012 (R. 614/2011 ) que establece que "el caso de nulidad de parcial hay que estar a lo previsto en el art. 9.1 ET que es de prioridad aplicativa, dada su especialidad, frente a las reglas del CC arts. 1303 y 1306 , sin perjuicio de que las mismas puedan ser tenidas en cuenta "en los términos que la analogía consiente [ art. 4 CC ]", y, en especial, a lo previsto en el párrafo segundo del citado art. 9.1 "que confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir [o ya percibida, con igual motivo] por el trabajador [...] en atención a las concretas circunstancias del caso"...

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Capdevilla Grases, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4476/18, interpuesto por Trixder J y S SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 416/17 seguido a instancia de Trixder J y S SL contra D. Casimiro, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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