AAP Valencia 100/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2020:91A
Número de Recurso109/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución100/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46220-41-2-2018-0003824

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000109/2020- OT - Dimana del Pz situación personal [P13] Nº 000133/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO

AUTO Nº 100/2020

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente- Magistrados/as

Dª. CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

Dª.SALVADOR CAMARENA GRAU

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

D.VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

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En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil veinte

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTOse incoaron DiligenciasPrevias nº 526/2018, dictándose en fecha 14 de noviembre de 2019 auto acordando la prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza de D. Romeo .

El 14 de noviembre de 2019 fue notif‌icado parcialmente a la defensa de la señora Barbu, al estar la causa declarada secreta.

El 18 de noviembre de dictó auto levantando el secreto de las actuaciones.

En fecha 20 de noviembre de 2019, el letrado Dª.CARLOS BARBAS GALINDO, en nombre y representación de D. Romeo, interpuso contra dicha resolución recurso de apelación, en el que solicitó que se decretara la nulidad absoluta del auto recurrido y que, en su virtud, se acordada la puesta en libertad de aquélla.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso por providencia de 28 de noviembre de 2019, se puso la causa de manif‌iesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justif‌icativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el 9 de enero de 2020.

En fecha 16 de enero de 2020, se acordó formar testimonio de particulares para la resolución del recurso.

Formado el testimonio, se remitió a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el testimonio de particulares el 23 de enero de 2020, se turn ó a este Tribunal la resolución del recurso. Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, se turnó la ponencia a D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, en fecha 25 de enero de 2020.

Con posterioridad se dictaron resoluciones en el rollo de apelación para recabar del Juzgado de Instrucción particulares que no habían sido remitidos.

En fecha 30 de enero de 2020 se acordó por dicho ponente, en calidad de Presidente de la Sección, al amparo del art. 196 de la LOPJ, que para la resolución del recurso formaran sala todos los Magistrados que la integran.

Se procedió, inmediatamente después a deliberar el recurso.

Tras la deliberación con los integrantes del Tribunal, las Magistradas Dª. Clara Eugenia Bayarri García y Dª. Mª Dolores Hernández Rueda anunciaron la emisión de voto particular, redactado por esta última en coherencia con la propuesta presentada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la defensa delinvestigado Romeo alegando que el auto de 14 de noviembre de 2019, se dictó con infracción de las previsiones contempladas en los arts. 302 in f‌ine y 505.3 L.e.crim., puesto que a pesar de haberse solicitado por el letrado de la investigada, en la comparecencia previa al dictado del auto de prisión, el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, para poder impugnar la pretensión de prisión, se le denegó dicho acceso. Denegación de acceso que, denuncia el recurrente, se fundaba en un secreto de actuaciones que sirvió para impedir la presencia del letrado en las declaciones prestadas a presencia judicial por dos investigados -Loredana C. Oprean y Niculae G. Iordache-.

A criterio de la parte, la infracción en que ha incurrido la Juez de Instrucción al privar a la investigada y a su letrado de la posibilidad de conocer los elementos de las actuaciones esenciales para poder cuestionar la situación de privación de libertad, se ha vulnerado el derecho del investigadoa la libertad. Considera la parte que la única reparación posible es la nulidad del auto recurrido y la inmediata puesta en libertad de la investigada.

Recuerda, en apoyo de su pretensión, que este mismo Tribunal ya ha tenido ocasión de recordarle a la misma Juez cuáles son los parámetros normativos y qué dice la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto -y cita el auto 520/2019 dictado el 20 de mayo de 2019, en el que por parecidos motivos se estimó parcialmente el recurso interpuesto, en otro procedimiento, para investigado distinto, por el mismo letrado, contra el auto que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra un auto de prisión -.

SEGUNDO

La revisión de los particulares remitidos para la resolución del recurso revelan que lo alegado por la parte recurrente se corresponde con lo sucedido: no se facilitó a la defensa de la investigada recurrente material alguno de lo obrante en las actuaciones y ello a pesar de que el letrado delseñor Marvinlo había pedido antes de la comparecencia y denunció en ésta que no se le hubieran facilitado.

  1. En un supuesto similar dijimos - auto 1055/2018 de 6 de noviembre (recurso 1620/2018) de esta misma Sección -, " el único motivo de impugnación del auto de prisión es la ausencia de una actuación procesal, consistente en el acceso a las actuaciones, por lo tanto, solo es posible declarar la nulidad cuando tal defecto procesal sea causante de una indefensión de carácter material y que, por tanto, no resulte subsanable ( arts. 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia asociada).

    Hay que partir del tenor literal de la norma que recoge el derecho, que dice: "El Abogado dla investigada o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad dla investigada o encausado" ( art. 505.3 LECrim ).

    También es necesario poner, como punto de partida, que no se alega directamente la vulneración del derecho a ser informado de manera inmediata y de forma comprensible de las razones que han dado lugar a su privación de libertad; sino solamente la infracción del derecho accesorio a aquel, consistente en poder contar con los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar su privación de libertaDª.De esa manera, solo esa parte accesoria del derecho será objeto de examen en la presente resolución.

    Por lo tanto, en el presente caso, y como resulta de la interpretación efectuada del precepto por la STC de 5 de marzo de 2018, resulta evidente que la norma ha resultado infringida, dado que, a pesar de la petición expresa en fase de declaración judicial ante el órgano que debía resolver sobre la situación personal del detenido (que no del órgano instructor de la causa), tales elementos no le fueron facilitados. Simplemente no se le facilitó nada, a pesar de que, al parecer, la información de los hechos que se le imputaban resultó suf‌iciente. Obviamente ello le privó de la posibilidad de articular correctamente su defensa en la comparecencia de prisión, pues no pudo contrastar el material de investigación con el que contó el instructor con la motivación empleada por el juzgado de guardia en el auto que acordó la prisión provisional. Si bien, hay que tener en cuenta lo limitado de tal posibilidad impugnatoria en ese momento, debido precisamente a que el órgano que decidió la situación personal dla investigada empleó la facultad que el concede el art. 506.2 LECrim, y ocultó parte de la motivación del auto en la notif‌icación que se hizo al investigado, por tratarse de una causa declarada secreta. Por lo tanto, en principio, existe un defecto procesal causante de una indefensión".

  2. Y en el auto citado por la parte recurrente - auto 520/2019 de 20 de mayo de esta Sección (recurso 633/2019)-, dijimos: " El artículo 2.3 de la LO 5/2015, de 27 de abril que modif‌icó la Ley de Enjuiciamiento criminal para trasponer la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, introdujo en el artículo 505.3 de la Lecrim el siguiente inciso: "El Abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado.", y en el artículo 302 que regula el secreto del sumario dice: " Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505."

    El acceso a los elementos esenciales del procedimiento para poder llevar a cabo el derecho de defensa dla investigada es un nuevo derecho, distinto del derecho a la información de los hechos y las razones de su detenciónque ya estaba incluida, en el artículo 520.1. d) de la Lecrim de nuevo acceso al proceso penal a raíz de la transposición de la mencionada directiva, distinto del derecho de información que ya venía reconocido con anterioridad y supone por tanto que más allá de la adecuada comunicación sobre los hechos que se le imputan y sus derechos, debe facilitarse al abogado aquella parte del expediente judicial que se ref‌iera a los elementos esenciales que llevan a la decisión de privación de libertad.

    Así se han expresado las STC 13/2017 de 30 de enero y STC 21/2018 de 5 de marzo, que viene a reconocer tal derecho de acceso como algo distinto del propio derecho de información y que se garantizará por los propios jueces conforme establece la STJUE de 5 de junio de 2018 en asunto C- 612/15, no se trata, por tanto, de describir en una resolución aquellos elementos incriminatorios considerados fundamentales para adoptar la decisión sobre la situación personal de la persona privada de libertad, sino de...

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